REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de enero de dos mil ocho
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001230


PARTE DEMANDANTE: RAFAEL RAMÓN LEGET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.443.696.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EFRÉN LUBIN CARIPA, Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.216.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL JACINTO LARA, Sociedad inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Torres del Estado Lara en fecha 16 de mayo de 2007, bajo el N° 45, folios 188 al 196, Tomo Cuatro, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del mismo año.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HENGERBERT SIERRA y LUIS MIGUEL GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.277 y 19.338, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Héctor Chirinos, apoderado judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 26/10/2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05/11/2007 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 16/11/2007 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 18/12/2007 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA

Manifiesta que el Juzgado A quo violentó el debido proceso al no evacuar los testigos y no se valoraron las pruebas y que el trabajador estaba bajo la subordinación de la demandada y se encontraban presentes todos los elementos que configuran la relación de trabajo. Solicita se reponga la causa al estado de celebrarse nueva Audiencia de Juicio.
I.2
DE LA DEMANDADA

Negó la existencia de la relación de trabajo y de la prestación del servicio, pues el actor en todo caso trabajó para los propietarios de los vehículos afiliados a la línea, nunca existió vínculo alguno con la Sociedad Civil Jacinto Lara.
II
DE LA DEMANDA

Afirma que en fecha 19/06/1989 comenzó a prestar servicios para la demandada como avance, en un horario de 6:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a domingo, siendo su último salario mensual de Bs. 750.000,oo y que le manifestó al patrono que debía realizarse una intervención quirúrgica en la ciudad de Valencia, sin embargo, en fecha 15/03/2006 la parte demandada le manifestó que para desempeñar su labor debía efectuar el pago de una cuota y adquirir un vehículo, lo cual se vio imposibilitado de efectuar por falta de recursos económicos. Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

1. Antigüedad, Bs. 6.361.175.
2. Vacaciones y Bono Vacacional, Bs. 6.612.500,oo.
3. Utilidades, Bs. 3.468.750,oo.
4. Preaviso, Bs. 2.250.000,oo.
5. Indemnización por Despido Injustificado, Bs. 3.750.000,oo.
6. Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 5.772.306,62.
7. Total, Bs. 29.422.531,62.
III
DE LA CONTESTACIÓN

Niega la existencia de la relación de trabajo, la prestación del servicio, que el demandante se desempeñara como avance para la demandada, pues las unidades que prestan el servicio de transporte a nombre de la sociedad civil son propiedad exclusiva de los afiliados y la demandada no posee ningún vehículo, sólo se encarga de agrupar a los socios a los fines de la prestación del servicio. Niega además el horario alegado, el salario, que le hayan comunicado intervención quirúrgica alguna, la exigencia de una cuota o compra de vehículo para incluirlo como avance, pues los avances son escogidos por los propietarios de las unidades; niega el despido así como todos los conceptos y suma demandadas.
IV
MOTIVACIONES
PUNTO PREVIO

Con relación a la violación al debido proceso alegado en la audiencia en virtud de la no valoración de los testigos, esta Alzada observa que tanto en el acta de Audiencia, como en la Sentencia, consta que el promovente manifestó que su evacuación era inoficiosa, por tal razón, se considera que no existió violación alguna por parte del Juzgado A quo. Y así se establece.
Con relación al fondo de la controversia, quien juzga observa que de conformidad con las reglas procesales contenidas en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual establece que el demandado al concluir la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Siendo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”. La anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).


Así las cosas, y de conformidad con el criterio antes trascrito, se observa que en el caso de marras, la parte demandada en su escrito de contestación, el cual riela a los folios 62 al 70, niega la existencia de la relación de trabajo y la prestación del servicio, razón por la cual corresponde al actor la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con la parte demandada, en atención a ello, pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas partes:


PRUEBAS PARTE ACTORA:

Documentales:

• Marcada A; Carnet de identificación del trabajador, debidamente firmada y sellada por el presidente de la línea para ese período: es criterio de este Juzgador que el mismo vincula de alguna manera al actor con la demandada, por lo que tocaría dilucidar si esa vinculación se corresponde con una relación de trabajo; derivándose del análisis del mismo que si bien se observa que fue emitido por la Sociedad Civil Jacinto Lara, parte demandada; también se observa que el cargo desempeñado por el demandante, descrito en el mismo carnet, era el de avance, y por máximas de experiencia se conoce que quien ejecuta dicha labor lo hace bajo una relación particular con el dueño de la unidad y no con la asociación que los agrupa, teniendo como función sustituir al propietario del vehículo en la labor desempeñada, de manera que no constituye este medio una prueba de la existencia de la relación de trabajo con la demandada. Y así se establece.

• Marcada B; Recibos de pagos efectuados por el actor a la demandada: En los mismos consta que el demandante pagaba a la Sociedad Civil Jacinto Lara por diversos conceptos, entre los que se encuentran Aporte Funerario, abono de licencia, choques, reparaciones, lo cual no constituye un indicio de laboralidad en criterio de quien juzga. Y así se establece.

Testimoniales
de los ciudadanos:

1. TEODORO ANTONIO MORILLO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.698.436.
2. OSCAR JOSÉ SUÁREZ CARRASCO; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.234.661.
3. ENDER ADUAR MARCHAN QUINTINI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.700.925.
4. ANIBAL JOSÉ LEAL LAMEDA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.927.397.
5. DAVID ARTURO ÁLVAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.384.899

Los mismos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio por cuanto el promovente manifestó que era inoficioso, razón por la cual no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Testimoniales:
de los ciudadanos:

1. PEDRO MANUEL CASTRO ARISPE. Titular de la cédula de identidad N° 5.319.826.
2. NELSON VÁSQUEZ; titular de la cédula de identidad N° 4.801.348.
3. CRISTÓBAL URBANO titular de la cédula de identidad N° 5.953.345.
4. RENNY MORILLO titular de la cédula de identidad N° 5.932.798.
5. DANIEL MELÉNDEZ titular de la cédula de identidad N° 5.922 703.
6. RAFAEL PEROZO, titular de la cédula de identidad N° 1.437.524.
7. RAMÓN CAMACARO titular de la cédula de identidad N° 3.541.750.
8. JORGE CAMACARO titular de la cédula de identidad N° 12.690.364.
9. CARLOS MARTÍNEZ titular de la cédula de identidad N° 4.193.085.
10. JESUS PÉREZ titular de la cédula de identidad N° 5.915.979.
11. RAFAEL VÁSQUEZ titular de la cédula de identidad N° 4.802.704.
12. JOSE LUIS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.934.259.
13. RAFAEL GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.801.999.
14. JOSÉ CRESPO titular de la cédula de identidad N° 14.246.748
15. MARTIN RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad N° 15.056.830
16. JEAN CARLOS CRESPO titular de la cédula de identidad N° 13.776.169
17. JHONNY CAMPOS titular de la cédula de identidad N° 5.925.701
18. EDUARD SUÁREZ titular de la cédula de identidad N° 11.696.266.
19. RICARDO RAMOS titular de la cédula de identidad N° 1.436.019.
20. ALBERT MOSQUERA titular de la cédula de identidad N° 15.263.816.
21. OTILIO RIERA titular de la cédula de identidad N° 5.926.998.
22. ENGELBERT CHIRINOS Titular de la cédula de identidad N° 13.777.789.
23. RUBET GREGORIO MOSQUERA MENDOZA titular de la cédula de identidad N° 11.694.735.
24. FÉLIX ANTONIO LUNA titular de la cédula de identidad N° 2.161.865.

Los mismos no fueron evacuados en la Audiencia de Juicio por cuanto el promovente manifestó que era inoficioso, razón por la cual no hay deposiciones que valorar. Y así se establece.

De los informes:
A la entidad bancaria Banesco Banco Universal Gerencia Carora, ubicada en la Carrera 9 (Lara) entre calles padre Zubillaga y Calle Ribas, en la ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara a fin de que este Informe acerca sobre los depósitos realizados en el año 2005 por el ciudadano Rafael Ramón Leget, titular de la cédula de identidad N° 3.443.696 a la cuenta corriente Número 134-0395-35-3951012067 cuyo titular es la sociedad civil Jacinto Lara Circunvalación Carora.

Solicitó al despacho se sirva oficiar al Ministerio de Infraestructura , Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre ubicada en el Centro Comercial El Marquez, La California, de la ciudad de Caracas, Distrito Capital a fin de que éste informe si desde el año 1976 la Sociedad Civil Jacinto Lara Circunvalación Carora ha sido propietaria de algún vehículo automotor y en caso de ser afirmativo señale la identificación del mismo, si éste es de uso privado o destinado al uso de transporte público.

Visto que no consta en autos respuesta alguna, no hay nada que valorar. Y así se establece.

De las documentales:

Marcada F; planilla de Estado de cuenta emanada de la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal de fecha 08/2005: Visto que dichos movimientos bancarios nada aportan a los hechos controvertidos en la presente causa, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

De conformidad con lo anterior y visto que el actor no demostró la prestación personal del servicio para la Sociedad Civil Jacinto Lara, resulta forzoso para quien juzga declarar improcedente la demanda y el Recurso interpuesto. Y así se decide.


DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Héctor Chirinos, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 26/10/2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de enero de 2008. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Yesenia Vásquez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 09 de enero de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.



Abg. Yesenia Vásquez

Secretaria







KP02-R-2007-1230
JFE/amsv