REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, 17 de enero de 2008.
Año 197º y 148º


ASUNTO: KP02-R-2007-001286.

PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS RAFAEL CARRERA GARCÉS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.640.364.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO RAMOS, ERLINDA OROPEZA, RORAIMA TRÍAS, NANCY MIRANDA, MARÍA RAMOS y GONZALO RAMOS MIRANDA, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3.978, 80.05, 16.829, 44.414, 50.394 y 62.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES YAMARO C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 07 de Noviembre de 1.969, bajo el N° 17, Tomo 92-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS CERDA, BERNARDO PATIÑO y LUÍS FRANCO, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 52.890, 63.104 y 108.677, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Neila Zapata, apoderada judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 06/11/2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14/11/2007 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 23/11/2007 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 09/01/2007 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA ACTORA

Manifiesta que existe incongruencia en la decisión, la instancia niega las horas extras y más adelante la demandada reconoce las horas extras nocturnas y que fueron pagadas, pero mal, porque fueron calculadas como diurnas, así mismo, manifiesta que los domingos le correspondían según la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de la Construcción como días feriados trabajados. Adicionalmente, alega que la instancia negó lo dispuesto en los artículos 190, el 193 y el 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, otra situación incongruente es lo del artículo 198 y 201 de la LOT, pues está establecida una jornada de vigilancia de una semana corta y otra larga, por lo tanto, trabajaba una semana los lunes de 5 p.m. a 7 a.m., miércoles catorce (14) horas, sábados 20 horas, lunes 24 horas, sumando 72 horas semanales; y la otra semana, trabajaba jueves de 5 p.m. a 7 a.m., sábado veinticuatro (24) horas y en total son setenta y dos (72) horas.

I.2
DE LA DEMANDADA

Afirma que la jornada alegada en el libelo fue admitida en la contestación y que si bien es cierto que el actor laboraba una jornada corta y una larga, tiene treinta y seis (36) horas de descanso y que esta jornada es distinta a la de un obrero, por la naturaleza de la labor desempeñada, alega que existe una diferencia porque las horas extras fueron mal calculadas, pues se pagaron como si se tratara de una jornada diurna.

II
MOTIVACIONES

A los efectos de dilucidar la controversia, tenemos que nuestra Doctrina ha definido la Convención Colectiva como “una convención solemne celebrada por un patrono o un grupo o una asociación de patronos y una o varias asociaciones sindicales con el objeto de establecer condiciones uniformes de trabajo; regular otras materias tendentes a elevar el nivel de vida individual y familiar del trabajador y a estabilizar las relaciones obrero patronales.” (Rafael Alfonso Guzmán, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo). Ahora bien, en el caso de marras, el ámbito de aplicación de la misma viene dado por los cargos previstos en el tabulador de ésta, por lo que debe distinguirse la labor de aquellos que desempeñan actividades propias de la construcción, de aquellos como el actor, que en un momento determinado lleguen a cumplir su función en el lugar donde se ejecuta una obra de construcción, pero que por la índole de sus servicios, éstos pueden ser prestados para cualquier rama de actividad y no exclusivamente para la rama de la construcción, en cuyo caso la sola existencia de un contrato de servicios para un patrono obligado por aquella no tiene como consecuencia directa la aplicación de la Convención Colectiva, por tal razón, en criterio de esta Alzada la normativa aplicable al actor es la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por otra parte, con relación a las horas extras demandadas, este Juzgador considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el Artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Cuando el trabajo sea necesariamente continuo y se efectúe por turnos, su duración podrá exceder de los límites diario y semanal siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador en un período de ocho (08) semanas, no exceda de dichos límites.

Ahora bien, visto que el demandante trabajaba una semana corta y otra larga, en una semana laboraba cincuenta y seis (56) horas y en la otra setenta y dos (72), por lo que aplicando la norma, en la proyección de ocho (08) semanas equivaldría a mil veinticuatro (1024) horas, a las cuales debe restarse cuatrocientas ochenta (480) como máximo legal, existiendo un excedente equivalente a quinientas cuarenta y cuatro (544) horas, cuyo pago se ordena con el recargo legal correspondiente a horas extras nocturnas, entendiendo esta Alzada que dichas horas no se corresponden con días de descanso como lo estableció el a-quo; así como la diferencia correspondiente a las horas extras que ya han sido pagadas como diurnas, es decir, cuatrocientas cuarenta y ocho (448)horas, tal y como se desprende de los recibos de pago que cursan en autos a los folios 34 al 51, teniendo estas horas su respectiva incidencia en los conceptos declarados procedentes en Primera Instancia, en cuanto sean aplicables, que se encuentran firmes por no haber sido objeto de recurrencia, esto es días de descanso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, e indemnización artículo 125 LOT. Y así se decide.
Respecto a los domingos, quien juzga debe resaltar que el tipo de labor ejecutada por el actor se corresponde con aquellos que no son susceptibles de interrupción y por lo tanto es aplicable el Artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “Queda también exceptuado de la prohibición general contenida en el artículo anterior el trabajo de vigilancia” ello, en correspondencia con lo estipulado en el Artículo 94 literal “C” del Reglamento de la Ley, que dispone:

A los fines del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo, se consideran circunstancias eventuales que justifican el trabajo en días de descanso semanal y en días feriados:

C. Los trabajos necesarios para la seguridad de las construcciones, para evitar daños y prevenir accidentes o reparar los ya ocurridos.

De conformidad con lo anterior, resulta improcedente lo reclamado por tal concepto. Y así se decide.

Respecto a lo solicitado por el artículo 190 y 205 de la LOT esta Alzada lo considera improcedente por cuanto los cálculos de esta Alzada para las horas de diferencia se efectuaron en base a 11 horas laboradas, por lo cual este tiempo se encuentra incluido en dichos cálculos. Respecto al Artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los recibos de pago se desprende que el patrono procedía a pagar tal concepto, con lo cual se encuadra en la excepción efectuada en dicho artículo cuando realiza el pago de la remuneración correspondiente. Y así se decide.

Finalmente, se ordena el cálculo de la indexación e intereses, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá al pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Neila Zapata, apoderada judicial de la parte Actora, contra la decisión de fecha 06/11/2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil Construcciones Yamaro C.A que pague al ciudadano Andrés Rafael Carrera Garcés, plenamente identificado en autos, además de los conceptos condenados en primera instancia, esto es, días de descanso, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización artículo 125 LOT, las horas extras condenadas por esta Alzada en los términos expuestos en la parte motiva de esta decisión, y el incremento de los conceptos que deben calcularse con la alícuotas respectivas de éstos, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de: 1) Calcular los montos correspondientes a los conceptos condenados, antes especificados, desde el 30 de marzo de 2005 hasta el 01 de diciembre de 2006, tomando un salario básico diario de Bs. 24.551,56. 2) Determinar la indexación judicial o ajuste monetario desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo. 3) Determinar los intereses moratorios de las prestaciones sociales y demás cantidades demandadas que igualmente se consideran salario, desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo.

La experticia complementaria será realizada por un sólo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas del Recurso dadas las resultas del fallo.

CUARTO: Queda así MODIFICADA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2008. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.

Juez

Abg. Yesenia Vásquez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 17 de enero de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


Abg. Yesenia Vásquez
Secretaria



















KP02-R-2007-1286
Amsv/JFE