REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 11 de enero de 2008.
Año 197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001162.

Parte Demandante: MAYDELEINE DEL VALLE COLMENÁREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.023.769.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JOSÉ ALEJANDRO GIL y CÉSAR AUGUSTO YÁNEZ DÍAZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.104 y 67.746, respectivamente.

Parte Demandada: EMPAQUETADORA DE ALIMENTOS LÁCTEOS AAA, EMPALAT C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 37, Tomo 30 A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ALEXIS BRAVO LEÓN Y ALVARO LOUREIRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.229 Y 92, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado José Alejandro Gil, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 06/08/2007. En fecha 10/01/2007 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 16/11/2007 se recibió el asunto por este Juzgado y posteriormente se fijó para el 20/12/2007 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifiesta que existió una relación de trabajo a tiempo indeterminado, pues la trabajadora siempre prestó servicios para la demandada de manera ininterrumpida aunque aquella le hacía suscribir contratos por períodos de prueba, sin embargo, a pesar de que cursan en autos constancias de trabajo, el Juzgado A quo declaró que la relación de trabajo no fue continua, por tal razón solicita se efectúe una revisión de toda la sentencia de Primera Instancia.
II
DE LA PARTE DEMANDADA

Alega que se promovieron cuatro (04) contratos entre los cuales existían diversos lapsos, siete (07) meses, un (01) año y siete (07) meses, entre otros; y que por esta razón evidentemente no podía afirmarse la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, además de ello, este tipo de contratación era necesaria dada la naturaleza del servicio prestado y para demostrar ello consignó la nómina de los trabajadores a tiempo determinado y la de los trabajadores eventuales incluso correspondiente a aquellos períodos en que la demandante no prestó servicios.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6° (aplicado analógicamente por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) establece que “toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión.”. Este requisito es esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Noviembre de 2006 exp. 03-185 expresó:

Si bien es cierto que se puede extraer de la parte motiva de la sentencia alguna omisión del dispositivo, tal omisión no puede ser extraída de las actas que conforman el expediente cuando la misma no aparezca en la decisión, pues con ello se estaría violentando el principio de autosuficiencia que debe contener todo fallo. Por tal razón, cuando el Juez no fije en ninguna parte de su decisión los términos para realizar la experticia incurriría en indeterminación objetiva.


Así las cosas, observa este Juzgado, por una parte, que el objeto sobre el cual recae la decisión resulta indeterminado, por cuanto el A quo estableció que la relación de trabajo no fue continua y al efectuar la condenatoria no establece el periodo que debe tomar en consideración el experto para computar las cantidades que corresponden a los conceptos demandados, es decir, dictó una decisión en la cual no se determina el tiempo de duración de la relación de trabajo y ordenó una experticia complementaria del fallo en la cual no se fijan con exactitud los parámetros que debe seguir el experto en su actuación, dejando en manos del experto una actividad que resulta netamente jurisdiccional, pues los expertos no juzgan ni deciden, sino que avalúan el monto de los frutos, intereses o indemnización objeto de la condena, de conformidad con las reglas y formalidades establecidas en el artículo 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a esto, la labor de los expertos debe estar limitada a una cuantificación monetaria de esos derechos, los cuales deben estar establecidos en la propia sentencia, de lo contrario se puede producir alguna extralimitación en la experticia, o generar derechos nuevos no consagrados en el fallo. Tales lineamientos se desprenden de lo regulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que prevé en su primer aparte, lo siguiente: “En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”.

Por tanto, al verse impedida la ejecución del fallo por indeterminación objetiva, esta Alzada, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 1 del Artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ANULA de oficio la Sentencia recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: ANULA la decisión de fecha 06/08/2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Juicio a quien corresponda fije nueva oportunidad para celebrar Audiencia de Juicio en la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de enero de 2008. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Yesenia Vásquez
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 11 de enero de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Yesenia Vásquez
Secretaria




KP02-R-2007-1162
JFE/amsv