REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-001360.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: AGUSTÍN RAMÓN ROJAS, CARLOS MARINO MENDOZA, EDGAR ISMAEL MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO FALCÓN PEROZO, LUÍS ALBERTO DE LA ROSA, HIGOR SANDINO ALVARADO CORDERO, ÁNGEL MANUEL PEÑA, LUÍS GERARDO SILVA LOYO, JHONNY ANTONIO PARRA CARVAJAL, LUÍS MAXIMINO RODRÍGUEZ, LUÍS SEGUNDO VARGAS CORDERO, YONATHAN JOSÉ MELÉNDEZ y la ciudadana JUANA ALCÁNTARA CORTEZ en su carácter de heredera única y universal del ciudadano ARMANDO JESUS ALCANTARA CORTEZ titulares de las cédulas de identidad Nro.s 3.444.439, 9.552.988, 4.605.086, 15.352.786, 7.436.826, 17.379.925, 15.668.274, 17.783.444, 19.171.017, 13.842.686, 17.727.769, 16.748.592 y 5.953.573.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO VILLASMIL BRICEÑO, DARIA VILLASMIL VELÁSQUEZ, GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, ANA GRECIELA PARRA GUTIERREZ, BLANCA GRACIELA GUARUCANO QUINTERO, JAVIER J. RODRIGUEZ MARCHAN, CARMEN COROMOTO MONTILLA DE ANZOLA y JOSÉ R. CERESINI M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.854, 75.251, 61.758, 92.204, 102.183, 116.324, 67.784 y 92.452 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos AGUSTÍN RAMÓN ROJAS, CARLOS MARINO MENDOZA, EDGAR ISMAEL MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO FALCÓN PEROZO, LUÍS ALBERTO DE LA ROSA, HIGOR SANDINO ALVARADO CORDERO, ÁNGEL MANUEL PEÑA, LUÍS GERARDO SILVA LOYO, JHONNY ANTONIO PARRA CARVAJAL, LUÍS MAXIMINO RODRÍGUEZ, LUÍS SEGUNDO VARGAS CORDERO, YONATHAN JOSÉ MELÉNDEZ y la ciudadana JUANA ALCÁNTARA CORTEZ en su carácter de heredera única y universal del ciudadano ARMANDO JESUS ALCANTARA CORTEZ en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara declara la inadmisibilidad de la demanda intentada por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral, contra dicha sentencia la representación judicial de la parte actora interpone recurso de apelación, en fecha 27 de Noviembre de 2007 motivo por el cual se remite el expediente correspondiente a este Juzgado Superior.

Llegado el asunto a este Despacho se le dio entrada, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia oral que tuvo lugar en fecha 16 de Enero de 2008, oportunidad en la cual se declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a realizarse en este acto, en los siguientes términos:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Efectuada la reseña del iter procesal en el presente asunto, corresponde a quien juzga pasar a conocer los fundamentos del recurso presentado por la parte actora, con lo cual se evidencia que el thema decidendum en la presente causa versa sobre la inconformidad por parte del demandante en relación la declaratoria de inadmisibilidad dictada por la instancia, pues aun cuando reconoce que si existía una pequeña indeterminación en cuanto a las cantidades señaladas como ingreso de los actores por cuanto se omitió indicar que estas debían ser distribuidas entre los equipos o grupos de 20 trabajadores, sin embargo considera haber subsanado correctamente en la oportunidad en que le fue ordenado quedando claramente corregido el escrito libelar a su juicio.

La parte actora establece como basamento de lo anterior que la demanda fue suficientemente corregida por cuanto se determinaron con claridad los cálculos aritméticos a través de los cuales se obtuvo el salario devengado en el último año de labores, calificándose este como variable y, conforme lo establecido en los artículos 144 al 146 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que a su decir, todo lo demás forma parte de la etapa probatoria.
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En razón a la denuncia explanada por el recurrente, este Juzgado Superior del Trabajo considera realizar las siguientes precisiones a fin de resolver la denuncia alegada.

Observa este juzgador que el tribunal de la instancia, por auto de fecha 01 de Noviembre de 2007, ordenó subsanar el escrito libelar por vía de despacho saneador estableciendo:

“Visto el anterior escrito libelar y sus recaudos este Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se abstiene de admitirlo, por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto debe indicar los salarios devengados mensualmente a los fines de determinar la antigüedad conforme al artículo 108”(…) Negritas del Tribunal.


De la cita efectuada se desprende que la juez de instancia le solicita a la parte actora que indique los montos devengados mensualmente por los trabajadores, a los efectos del cálculo de la antigüedad; con relación a lo cual, quien juzga considera menester hacer referencia al artículo 108 de la ley sustantiva, que establece entre sus disposiciones lo siguiente:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
(…)
Parágrafo Quinto.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.”Negritas del Tribunal.

En atención a lo estipulado en la citada norma, la prestación de antigüedad debe ser calculada tomando como base el salario que mes a mes haya devengado el trabajador, toda vez que en base a dicho salario es que el patrono está obligado a computar los cinco (05) días que prevee el citado artículo debiendo ser acreditados en consecuencia de manera mensual.

Ahora bien, habiendo determinado la orden efectuada por el tribunal de instancia y su pertinencia en razón a lo establecido en la ley sustantiva laboral, corresponde analizar el escrito presentado por la parte actora en fecha 19 de Noviembre 2007 (folios 135 al 139), a los efectos de la subsanación, siendo que en el mismo procede a darse por notificada y de seguidas establece en una serie de capítulos la información tendente a dar cumplimiento a la orden de subsanación.

En este orden de ideas, revisando el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, se evidencia que la misma establece textualmente a los folios 136, 138 (vto) y 139, específicamente en relación a la determinación del salario integral mensual, lo siguiente:

(…)
Ahora bien, ciudadana juez el grupo o equipo estaba conformado por 20 caleteros, es decir, nos en el área de envases vacíos y otros en el área de productos terminados, de manera tal que siendo el promedio diario de 50 camiones y/o gandolas atendidos y la última tarifa fijada unilateralmente por la Empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A de Diecinueve Mil Bolívares (Bs.19.000,00)por cada camión y/o gandola atendido, el promedio de salario diario a destajo para cada uno de mis representados se obtenía de multiplicar una cantidad promedio de 50 camiones y/o gandolas atendidos x Bs. 19.000,00 correspondientes a la última tarifa fijada unilateralmente por la Empresa COMPANIA BRAHMA VENEZUELA S.A= Bs.950.000,00 que dividido entre los 20 trabajadores, cada trabajador obtenía un promedio de salario diario a destajo de Bs. 47.5000,00.
(…)
De los capítulos antes descritos se desprende que el salario integral mensual de los integrantes del grupo o equipo de obreros ayudantes (caleteros), está conformado por el salario promedio mensual sobre su labor a destajo + el promedio mensual por concepto de horas extras diurnas +el promedio mensual por concepto de bonos nocturnos +el promedio mensual por concepto de horas mixtas +el promedio mensual por concepto de los días domingos, feriados y festivos con relación a lo devengado sobre su labor a destajo, que devengaba mensualmente de manera regular y permanente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de sus despidos injustificados de la manera siguiente (…) Negritas del Tribunal.
(…)
Ciudadana Juez, el salario promedio a destajo el cual tomamos como base para calcular o determinar la antigüedad y los intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, está conformado por el Salario integral +factor de incidencia de 3.377.127,00 que se obtuvo de multiplicar Bs.112.570, 90 (Capítulo XI) x 30 días, en concordancia con los artículo 144,145,146 y 666 parágrafo único ejusdem.

Una vez revisados los citados párrafos que esbozan el sentido del escrito de subsanación presentado por la parte actora, se evidencia que la misma interpretó que la orden de subsanación se refería a que debía especificar los montos o bases de cálculos tomados para la determinación del ultimo salario devengado, es decir, estableció en su escrito los cálculos aritméticos a través de los cuales obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, siendo que lo que se requirió específicamente, tal como fue explicado ut supra, fue que se suministraran los salario percibidos mes a mes por cada uno de por los trabajadores o en todo caso que señalase la causa por la cual no disponía de esa información.
En atención a lo anterior, concluye este juzgador a partir de la revisión que se efectuó tanto al libelo como al escrito de subsanación presentado, que la parte actora solo estableció el salario devengado en el último año de labores, considerando quien juzga que no es imposible obtener los salarios ya que los mismos fueron percibidos por los trabajadores, lo que implicaría la obtención o al menos el conocimiento por parte de cada uno de éstos de los diversos salarios devengados durante la relación laboral.
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Así mismo, es necesario señalar que si bien es cierto que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social que ante el incumplimiento del patrono en sus obligaciones laborales se ordene, a modo de sanción, la cancelación de algunos de los conceptos laborales en base al último salario devengado por el actor, es igualmente cierto que dicho tratamiento no aplica a todos los conceptos reclamados en la presente causa, como es el caso de la prestación de antigüedad, en virtud de lo cual era necesario determinar el salario devengado por los actores a lo largo de la relación laboral.

Igualmente, es criterio de este tribunal que el despacho saneador tiene como objeto depurar el ulterior conocimiento de una demanda atribuyéndole al juzgador como director del proceso, no solo la facultad sino la obligación de controlar diligentemente que la demanda y la pretensión sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a derecho.

Continuando en el mismo orden de ideas, se tiene que el objeto esencial que se persigue con el despacho saneador, reside en eliminar de la litis concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre el fondo de lo pretendido. Esa genuina función de depurar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito, constituye una finalidad abierta susceptible de ser alcanzada por variados caminos.

En síntesis y en atención a todo lo anterior, al no cumplirse con la debida subsanación respecto al suministro de la información relativa a los montos de los salarios devengados mes a mes por los actores, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, por indebida subsanación, confirmando en consecuencia el fallo apelado. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
En razón de lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 27 de Noviembre de 2007, por el abogado GUSTAVO ALFONSO CARDOZO, representante de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de Noviembre de 2007.
En consecuencia se declara INADMISIBLE la presente demanda y se CONFIRMA el fallo apelado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) Días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez

Abog. William Simón Ramos Hernández La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Maria Kamelia Jiménez