REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001291

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Gamalie García León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.548.079 y de este domicilio.

Apoderado Judicial Del Demandante: Gonzalo Ramos, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 3.978 y de este domicilio.

Demandada: Construcciones Yamaro C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el N° 21, tomo 11-A.

Apoderado Judicial de la Demandada: Marcos Cerda, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 52.890 y de este domicilio.

Sentencia: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 14 de noviembre de 2007 por el ciudadano Gonzalo Ramos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos por auto de fecha 16 de noviembre de 2007 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 30 de noviembre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 08 de enero de 2008, fecha en la cual fue diferido el dispositivo del fallo para el día 16 de enero de 2008, fecha en la cual este Juzgador declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, en atención al principio CUANTUM APELLATUM TANTO DEVOLLUTUM, este Juzgador se pronunciará solo en relación a los puntos denunciados por la parte demandante recurrente en esta audiencia, entendiendo quien Juzga que al no haber apelado de la sentencia de Instancia la parte accionada, esta se encuentra conforme con la misma.

En virtud del alegato de la parte recurrente considera quien juzga, oportuno resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, para poder crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Así pues la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En Venezuela, el derecho de probar tiene rango constitucional ya que se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley


Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud de que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

En este sentido procede quien juzga a realizar un examen minucioso de las prueba promovidas por las partes, ello en aras de garantizar el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador.

Así las cosas promueve la parte actora, escrito de promoción de pruebas inserto al folio 25 de la presente causa contentivo de:

Promueve planilla de liquidación año 2006, elaborada por la accionada documental esta que fue promovida por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia adquiere pleno valor probatorio, de las mismas se evidencia el salario devengado por el actor, así como los conceptos que le fueron debidamente pagados. Así se decide.

Promueve carta de despido dirigida al actor; documental esta que se desecha sin concederle valoración alguna toda vez que la misma no aporta nada al controvertido. Así se establece.

Promueve el testimonio de los ciudadanos Yovanny García, Omar Agüero; Carmen Flores; Carlos Baez y Franklin Rodríguez, de los cuales solo rindieron testimonio los ciudadanos Carmen Flores; Carlos Baez y Franklin Rodríguez, los cuales fueron desechados por la instancia por considerarlos impertinentes, de conformidad con último aparte del artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio que acoge este Juzgador. Así se decide.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 26 y siguiente contentivo de:

Promueve marcado “B” forma 14-02; documental esta que al no aportar nada al controvertido es desechada sin concederle valoración alguna. Así se decide.

Promueve marcados del “C1” al “C58” recibos de pago correspondientes al período del 27 de octubre de 2004 al 06 de diciembre de 2006, documentales estas a las que se les concede pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen; de las mismas se evidencia los diversos salarios devengados por el actor en ese período. Así se decide.

Promueve marcado “D”, liquidación de prestaciones sociales, correspondiente al año 2004 y marcada “E” liquidación correspondiente al año 2005, documentales estas a las que se les concede pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen; de las mismas se evidencia los conceptos cancelados al actor en el año 2004 y 2005. Así se decide.

Promueve liquidación de prestaciones sociales correspondiente al año 2006, la cual fue supra valorada. Así se establece.

Promueve el testimonio de los ciudadanos Dijiusman Carrasco; Renny Colina; Antonio Castillo; Yelitza Camacaro; Nathaly Duno; las mismas fueron declaradas desiertas motivo por el cual este sentenciador no tiene elemento alguno que valorar. Así se decide.

Ahora bien una vez valoradas las pruebas insertas a los autos, considera quien juzga importante destacar que de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, mediante la cual se estableció:

"si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes."

Así pues conforme al criterio supra expuesto, es evidente para quien Juzga, que si se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras, entre otros es carga del actor demostrar su procedencia; sin embargo en el presente caso se observa que la parte accionada en la contestación de la demanda manifiesta adeudar una diferencia en el pago de 1 hora extra diaria, la cual fue pagada a razón de una jornada diurna, siendo lo procedente el pago de la misma a razón de una hora extra nocturna; en virtud de lo cual es inoficioso para quien juzga revisar la procedencia de la misma, toda vez que esta fue expresamente reconocida por la accionada; razón por la cual se ordena el pago de dicha diferencia, a razón de:

La diferencia que surja del calculo de una (1) hora extra nocturna, la cual deberá ser calculada en los días efectivamente laborados por el actor a lo largo de la relación laboral, menos el pago que ya se hubiese realizado por la misma a razón de una hora extra diurna, en virtud de que esta en realidad es una jornada nocturna; para el calculo de la hora extra nocturna, el experto que se designará a tal efecto deberá tomar en cuenta el contenido de la cláusula 9 literal B de la convención colectiva de la construcción aplicable al presente caso y que establece: “Salario de la Hora Extraordinaria Nocturna: tendrá un noventa y cinco por ciento (95 %) de recargo sobre el valor de la hora ordinaria nocturna. El salario de la hora ordinaria nocturna es el cuociente de dividir el salario ordinario entre la duración de la jornada diurna”, vale decir deberá adicionar un noventa y cinco por ciento (95 %) al valor de hora diurna, ello en atención a la convención colectiva supra indicada. Así se decide.

En relación a la hora de descanso demandada en la oportunidad legal correspondiente, es importante destacar el contenido del artículo 198 la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

“No estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo….
d) Los que desempeñen funciones que por su naturaleza no están sometidos a jornada. Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de esta jornada, a un descanso mínimo de una (1) hora.“


Así pues, la norma in comento establece, que los trabajadores de vigilancia no podrán permanecer en su puesto de trabajo por más de 11 horas diarias, teniendo derecho de igual forma, dentro de dicha jornada, a un descanso mínimo de una hora.

Ahora bien correspondía a la parte accionada demostrar que cumplía con este requerimiento de la Ley y en consecuencia los trabajadores disfrutaban de la hora anteriormente mencionada, sin embargo la parte demandada no cumplió con dicha carga razón por la cual, es forzoso para este juzgador declarar procedente la reclamación de la parte actora, en relación al pago de la hora de descanso diaria no disfrutada, de conformidad con el artículo supra mencionado. Así se establece.

Referente a la cantidad reclamada por concepto de tiempo de viaje; es importante destacar que en el caso de marras, la parte accionada invirtió la carga de la prueba, al negar que al trabajador le correspondía la remuneración contenida en la cláusula 76 de la Convención Colectiva de los Sindicatos de la Construcción, por no ajustarse a las condiciones en ella indicada, vale decir que el trabajador no prestaba sus servicios en lugares que se encuentren a más de 1500 metros de la población más cercana; razón por la cual era el demandante quien debía demostrar que sus labores eran desempeñadas a más de 1500 metros de la población más cercana y por ende gozaba de los beneficios contenidos en la precitada cláusula; sin embargo luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto no evidencia quien juzga que el actor haya cumplido con dicha carga, en consecuencia no demostrado por la parte en razón a la carga que tenía impuesta, es forzoso para quien Juzga declarar la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.

Como último punto en relación a la reclamación formulada de conformidad con el artículo 205 de la Ley Orgánica del Trabajo, este sentenciador la declara improcedente toda vez que por la naturaleza de la labor desempeñada por el actor, el mismo resulta inaplicable, por tratarse de una de las excepciones previstas en la Ley. Así se establece.

En consecuencia, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados por la Instancia así como los conceptos condenados por este sentenciador vale decir la diferencia por horas extras, como consecuencia de una jornada nocturna y la hora de descanso, así como la respectiva incidencia que surja de dicha diferencia para el calculo del salario integral, tomando en consideración un salario base de 24,6 Bs. F. Así se decide.

III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 14 de noviembre de 2007, por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos indicados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;


Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez