REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-001322

PARTES EN JUICIO:

Demandantes: Jesús Adrián Álvarez y Fernando Antonio García venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.122.434 y 12.246.741 respectivamente y de este domicilio.

Apoderada Judicial Del Demandante: Deisy Muñoz Ortega, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 36.491 y de este domicilio.

Demandada: Resguardo y Seguridad Industrial C.A (Reseinca), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 18 de mayo de 1992, bajo el N° 21, tomo 11-A.

Apoderada Judicial de la Demandada: Hilmari García Padilla, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 36.660 y de este domicilio.
Sentencia: DEFINITIVA

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 19 de noviembre de 2007 por la ciudadana Deisy Muñoz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2007 y publicada el 13 de noviembre de ese mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos por auto de fecha 21 de noviembre de 2007 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Recibido el asunto por este Despacho en fecha 07 de diciembre de 2007, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 15 de enero de 2008, en donde este Juzgador declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en consecuencia parcialmente con lugar la demanda interpuesta, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En aras de garantizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELLATUM, este sentenciador solo se pronunciará sobre los motivos en que versó la presente apelación.
La parte actora recurrente denuncia en esta audiencia que el Juez A-quo, a través de una errónea interpretación de la ley, intenta desmejorar a la parte actora; al no condenar los conceptos debidamente demostrados en autos, tales como horas extras, días feriados, bono nocturno y bono alimenticio.

En virtud del alegato de la parte recurrente considera quien juzga, oportuno resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, para poder crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”


Así pues la actividad probatoria consiste en acreditar los hechos alegados y convencer al juez sobre la existencia de esos hechos, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.

En Venezuela, el derecho de probar tiene rango constitucional ya que se encuentra consagrado en nuestra Carta Magna en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley


Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud de que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.

En este sentido procede quien juzga a realizar un examen minucioso de las prueba promovidas por las partes, ello en aras de garantizar el principio de la comunidad de la prueba aplicado por este sentenciador.

Así las cosas promueve la parte actora, escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 36 y siguiente de la presente causa contentivo de:

Promueve marcado “A” copia de carnet de trabajo; marcado “C” copia de carta de renuncia; “F” registro de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “G” acta de visita de inspección, documentales estas que son desechadas del debate probatorio al no aportar nada al controvertido en esta audiencia. Así se decide.

Promueve marcado “B”, recibos de pago de salario al ciudadano Fernando García, así como marcado “E” recibos de pago de salario al ciudadano Jesús Álvarez, documentales estas que al ser reconocidas por la parte a quien se oponen, adquieren pleno valor probatorio, de las mismas se evidencia los salario y demás conceptos devengados por los actores. Así se decide.

Promueve la prueba de exhibición de los recibos de pagos originales, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso; del libro de control de horas extras, de los años 2002 al 2006 y del libro de novedades correspondientes a los puestos de trabajo, donde se desempeñaron los actores. Este sentenciador se pronunciara más adelante respecto de la valoración de esta prueba.

Por su parte la representación judicial de la parte accionada consigna escrito de promoción de pruebas inserto a los folios 63 y siguiente contentivo de:

Promueve marcado “B” carta de renuncia del ciudadano Jesús Álvarez, marcado “C” anticipo de prestaciones sociales al ciudadano Jesús Álvarez, marcada “D” notificación de accidentes potenciales de fecha 11 de enero de 2004; marcado “E” copia de registro de asegurado, marcado “F” constancia de trabajo entregada a ciudadano Fernando García;, marcado “G” copia de la nómina de utilidades del mes de diciembre de 2005; marcado “h1”, “h2”, “h3”, “h4”, “h5”, “h6”, “h7”, “h8”, “h9”, “h10” y “h11”, copia de anticipos efectuados a los actores. Documentales estas que al no aportar nada al controvertido son desechadas sin concederles valoración alguna. Así se decide.
Promueve marcados “i” y “J” pagos de bono alimenticio, documentales estas a las que se les concede pleno valor probatorio, al no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen; de las mismas se evidencia el pago del bono alimenticio en los meses de diciembre 2005 y enero 2006. Así se decide.

Promueve marcado con las letras “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ”, diversas documentales, las cuales son desechadas del debate probatorio sin concederles valoración alguna toda vez que las mismas emanan de la accionada y no contienen la firma de los accionantes. Así se decide.

Solicita se oficie al Banco Central para que informe el movimiento de las siguientes cuentas nominas 071-401499-7 a nombre de Jesús Álvarez y 071-401943-9 a nombre de Fernando “Álvarez”, desde el 26-02-2006 hasta el 15 de mayo de 2006; así como en la cuenta 071-401943-9 a nombre de Fernando “Álvarez” desde diciembre de 2004 y diciembre del 2005; cuyas resultas corren insertas a los autos, sin embargo al no aportar nada al controvertido, se desecha del debate probatorio sin concederle valoración alguna. Así se decide.

Ahora bien una vez valoradas las pruebas insertas a los autos, considera quien juzga importante destacar que de conformidad con el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 445, de fecha 09 de noviembre de 2000, mediante la cual se estableció:

"si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes."


Así pues conforme al criterio supra expuesto, es evidente para quien Juzga, que si se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras es carga del actor demostrar su procedencia;; carga esta con la cual cumplió la parte demandante, invirtiendo en la parte accionada demostrar una jornada laboral distinta a la invocada por el actor, toda vez que de desprende de los recibos insertos a los autos que a los trabajadores les era cancelado una jornada extraordinaria, aunado al hecho de que la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente no exhibió el libro de Horas Extraordinarias, alegando que el mismo no contenía ninguna información en virtud de no laborarse una jornada extraordinaria, éste no era llevado por la empresa.

Resulta evidente para quien juzga que al no haber sido desvirtuado por la empresa accionada el horario de trabajo invocado por los actores, ni con el Libro de Horas Extras, ni con el Libro de Novedades y dado que es este el supuesto sobre el cual se fundamenta tal petición, es forzoso para este juzgador tener por cierta la jornada laboral invocada por los actores, y en consecuencia, condenar el pago pretendido por el concepto de horas extras. Así se decide.
En relación al concepto de días feriados demandados, este sentenciador de conformidad con el criterio supra explanado de los excesos legales, y visto que la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, vale decir libelo de demanda, no indicó con claridad los días efectivamente laborados, es forzoso para quien juzga declarar improcedente dicho concepto. Así se establece.

Respecto al bono alimenticio reclamado, luego de la valoración de las pruebas insertas a los autos, observa este juzgador al folio 90 y siguientes de la presente causa, que la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente solo demostró el cumplimiento de este concepto legal en los meses de Diciembre 2005 y Enero 2006, tal y como fue indicado supra; en virtud de lo cual al no haber demostrado dicho pago en los otros meses es forzoso para quien juzga condenar dicho concepto, tal y como fue explanado en el libelo, los cuales no fueron debidamente cancelados en su oportunidad, conforme a las opciones que la ley establece; exceptuando lo pretendido en los meses en que fue probado su cumplimiento. Así se decide.

En cuanto al bono nocturno demandado y visto que quedó demostrado y condenado por este sentenciador las horas extras conforme a la jornada alegada por los actores, es evidente la procedencia de este concepto, toda vez que la parte accionada no cumplió en la oportunidad legal correspondiente, con la carga de demostrar que ya había cumplido con dicho pago. En consecuencia, es forzoso para este sentenciador ordenar el pago de dicho concepto. Así se establece.

En atención a todo lo anterior, se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los efectos del cálculo de los conceptos condenados por la Instancia así como los conceptos condenados por este sentenciador vale decir horas extras, bono nocturno y bono alimentación, así como la respectiva incidencia que surja de ellos para el calculo del salario integral a razón de un salario base de Bs. 13.500,00 (Bs. F 13,50). Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2007, por la ciudadana Deisy Muñoz, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de noviembre de 2007.

Se MODIFICA la sentencia recurrida en los términos arriba establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho.

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández


La Secretaria;



Abg. María Kamelia Jiménez

En igual fecha y siendo las 03:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,


Abg. María Kamelia Jiménez