REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP02-R-2007-000437.
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: ENCARNACION YEPEZ Y MARY LELYS RAMOS, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros° 4.385.932 y 7.412.277, respectivamente y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARTHA PEDRAZA, abogada en ejercicio inscrita en el Impreabogado Nro.104.000.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO C.A. (INERECENCA).

APODERADOS DEL DEMANDADO: WILFREDO SILVA, Abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado Nro. 22.421.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento cobro de prestaciones sociales interpuesto por las ciudadanas ENCARNACION YEPEZ Y MARY LELYS RAMOS en contra de INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO C.A. (INERECENCA).


En fecha 24 de Abril de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó auto concediendo un lapso de tres (03) días hábiles a los efectos que el abogado de la parte demandada consignase poder que acredite su representación por cuanto en la oportunidad de la audiencia preliminar el mismo manifestó no poder presentar su poder por cuanto se encontraba inserto en otro expediente., indicando en esa oportunidad, solo los datos relativos a la autenticación del mismo.

En fecha 10 de Mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora apela del referido auto y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 09 de Enero de 2008, fecha en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente plantea que en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar el juzgado debió pronunciarse sobre la admisión de los hechos, siendo lo que correspondía, por cuanto el abogado que concurrió a la audiencia preliminar alegando ser el representante de la empresa demandada, acudió sin poder que lo acreditara como tal y en cambio el Juez de Instancia le concedió un lapso a fin de subsanar tal omisión.

Una vez expuesto el planteamiento anterior este sentenciador procedió a una revisión exhaustiva de las actas que integran el presente asunto a los fines de constatar si efectivamente hubo alguna violación al debido proceso y entre otras cosas si el juzgador de instancia debió sentenciar la admisión de los hechos en la presente causa.

Así las cosas, se evidencia de tal revisión , específicamente de los folios 12 al 14 del presente asunto, que en fecha 18 de abril de 2007 oportunidad en la cual tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, comparecieron los abogados MARTHA PEDRAZA, actuando como apoderada judicial de los demandantes, ciudadanos ENCARNACION YEPEZ Y MARI LELYS RAMOS, y por la parte demandada INDUSTRIA REEMPACADORA DEL CENTRO, C.A. (INRECENCA), concurrió el abogado WILFREDO SILVA DIAZ, inscrito en el IPSA con el No. 22.421 sin embargo, al no constar en autos el poder que acreditara dicha representación, no obstante haber aportado en la audiencia los datos del mismo, el sentenciador de Instancia, en aras de garantizar el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva concedió a esta parte un lapso en el cual debía consignar el original del referido poder, lo cual efectivamente fue realizado dentro del lapso concedido, lo cual consta al folio 15 de autos, de donde se desprende claramente que el ciudadano antes mencionado procedió a consignar el poder que lo acreditara como representante legal de la accionada, subsanando de esa forma cualquier omisión cometida.


En atención a lo anteriormente planteado, este juzgador considera que el tribunal de instancia procedió ajustado a derecho y tutelando el derecho a la defensa y al debido proceso que debe ser garantía para ambas partes en todo proceso, siendo que en este caso no podía imposibilitarle la oportunidad al representante de la accionada a acreditar su condición, toda vez que una vez consignado el poder puede evidentemente determinarse su data y en consecuencia establecer si para la fecha de la audiencia preliminar se encontraba investido con dicha facultad, en virtud de lo cual, no se le produjo gravamen alguno a la parte actora y en cambio se garantiza el ejercicio pleno de los derechos a cada una de las partes; por todo lo antes expuesto es evidente para quien juzga que el sentenciador de Instancia mal podía aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no ser lo que correspondía toda vez que la parte demandada se encontraba debidamente representada.
III

DISPOSITIVO

De conformidad a lo expuesto considera este Tribunal Superior que el juez de la instancia actuó ajustado a derecho. En consecuencia, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 10 de mayo de 2007, por la parte demandante en contra del auto de fecha 24 de abril de 2007 dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se CONFIRMA en todas sus partes, el auto recurrido.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008).
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. María Kamelia Jiménez
En igual fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. María Kamelia Jiménez