REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, 16 de enero de 2008
194° y 145°

CAUSA: CJPM-TM4ES-001-08
JUEZ: Capitán (Ej) Luis Alberto Galavis González
SECRETARIO: Cabo Segundo (GN) Darío Zambrano Chacón.
PENADOS: José Antonio Forero, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.504.563 y Juan Darío Plaza Forero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.906.329.
DEFENSOR: Abogado Ricardo Da Silva Escobar, Defensor Privado.
FISCAL: Capitán (EJ) José Daniel Monsalve Maldonado, Fiscal Militar de Mérida.

Corresponde a este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, la elaboración de Cómputo y todo el procedimiento a que hacen referencia los artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que precisar los posibles beneficios en el orden cronológico de los penados. Al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

Visto el fallo dictado en fecha veintiséis de noviembre del año dos mil siete, por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, en el cual Condenó a los ciudadanos José Antonio Forero, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.504.563, natural de Bogota, República de Colombia, mayor de edad, con domicilio y residencia en la Urbanización Las Morochas, Calle El Mirador, casa Nº 26-11, de color blanco, Sector San Diego, Valencia, Estado Carabobo y Juan Darío Plazas Forero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.906.329, natural de Bogota, República de Colombia, mayor de edad, con domicilio y residencia en la Urbanización Las Morochas, Calle El Mirador, casa Nº 26-11, de color blanco, Sector San Diego, Valencia, Estado Carabobo, cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, más la accesoria de ley contemplada en el numeral 1º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autores responsables del delito común de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal.

Definitivamente firme la sentencia dictada, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, conforme a las previsiones del artículo 593, ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, procede a ejecutar la pena impuesta y practicar el cómputo definitivo de acuerdo al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por mandato expreso del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar de la forma siguiente: Los penados José Antonio Forero, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.504.563 y Juan Darío Plazas Forero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.906.329, fueron detenidos en fecha 11 de agosto de 2007, por una comisión de efectivos militares del Destacamento Nº 16 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y recluidos el día 15 de agosto de 2007, en el Departamento de Procesados Militares de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, habiendo cumplido hasta la presente fecha cinco (05) meses y cuatro (04) día de prisión, tiempo este que se les descontará de la pena impuesta, tal como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de ello se deduce que a los mencionados penados les falta por cumplir de la pena impuesta dos (02) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días de prisión, la cual finalizará el día doce de agosto del año dos mil diez (12-08-2010), en el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, Estado Táchira. Y en virtud de ello, a los efectos de determinar el cumplimiento de la pena, de acuerdo a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer la fecha en que puede optar por las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Y ASI SE DECIDE.

FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

De conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales los penados, podrán solicitar las formulas alternativas de cumplimiento de pena que establece la ley:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: A la cual podrá optar en virtud de que la pena impuesta no excede de tres años, por admisión de los hechos, el ciudadano José Antonio Forero Guarin.
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un cuarto (1/4) de la pena impuesta, esto es, el día doce de mayo del año dos mil ocho (12-05-2008);
RÉGIMEN ABIERTO: Al que podrá optar y solicitar cuando haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, esto es, el día doce de agosto del año dos mil ocho (02-08-2008).
LIBERTAD CONDICIONAL: Siguiendo lo establecido en el segundo aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, opta el penado para este medida, al cumplir las dos terceras partes (2/3) partes de la pena impuesta, y opera el día doce de agosto del año dos mil nueve (12-08-2009).
CONFINAMIENTO: Puede el penado solicitar este beneficio al cumplir las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, que es igual, el día doce de noviembre del año dos mil nueve (12-11-2009).
Asimismo podrán redimir su pena a razón de dos días de trabajo y/o estudio, en jornadas de ocho horas diarias, por uno de reclusión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencias, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA la sentencia dictada por el Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mèrida, en el cual Condenó a los ciudadanos José Antonio Forero, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.504.563, natural de Bogota, República de Colombia, mayor de edad, con domicilio y residencia en la Urbanización Las Morochas, Calle El Mirador, casa Nº 26-11, de color blanco, Sector San Diego, Valencia, Estado Carabobo y Juan Darío Plazas Forero, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.906.329, natural de Bogota, República de Colombia, mayor de edad, con domicilio y residencia en la Urbanización Las Morochas, Calle El Mirador, casa Nº 26-11, de color blanco, Sector San Diego, Valencia, Estado Carabobo cumplir la pena principal de tres (03) años de prisión, más la accesoria de ley contemplada en el numeral 1º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, como autores responsables del delito común de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, la cual finalizarán el día doce de agosto del año dos mil diez (12-08-2010), en el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese. Expídanse las copias certificadas de ley. Notifíquese conforme a la ley, al Fiscal Militar y al defensor, para que en el lapso de cinco días concurran al Tribunal a solicitar cualquier modificación del presente auto; remítase copia certificada del auto de ejecución de la sentencia al Director de Prisiones del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, a cargo del Departamento de Ejecución Penal y al Centro Penitenciario de Occidente; y háganse las participaciones correspondientes.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,


LUIS ALBERTO GALAVIS GONZALEZ
CAPITAN (EJ)
EL SECRETARIO ACC.,


DARIO ZAMBRANO CHACON
CABO SEGUNDO (GN)

En la misma fecha y conforme a lo ordenado precedentemente, se registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas de ley, se notificó a las partes, se remitió copia certificada del auto de ejecución de la sentencia al Director de Prisiones del Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, a cargo del Departamento de Ejecución Penal y al Centro Penitenciario de Occidente y se hicieron las participaciones de rigor.
EL SECRETARIO ACC.,


DARIO ZAMBRANO CHACON
CABO SEGUNDO (GN)