REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 21 de Enero de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000281
ASUNTO : FP01-R-2007-000281
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
CAUSA N° FP01-R-2007-000281
RECURRIDO: TRIBUNAL 4° DE JUICIO,
Extensión Territorial Puerto Ordaz.
RECURRENTE: ABOG. DAISY VALDÉZ,
Defensa Privada.
ACUSADO: EDDY JAVIER BELISARIO.
Fiscal del Ministerio Público: ABOG. MARY LUZ MARQUEZ.
Fiscal 5º de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DELITO SINDICADO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000281, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva; incoado en tiempo hábil por la Abogada Daisy Valdéz, procediendo en su carácter de Defensora Privada, procediendo en asistencia del ciudadano acusado EDDY JAVIER BELISARIO, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Uso Indebido de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 26-07-2007, mediante la cual condena al encausado de marras a cumplir Quince (15) Años de Prisión por la comisión del ilícito en mención.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 26-07-2007, el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emitió pronunciamiento, condenando al procesado a cumplir quince (15) años de prisión por la presunta comisión del ilícito sindicádole; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:
“(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera Este Tribunal de Juicio que para determinar la existencia de un hecho punible así como sus autores, se requiere la constitución de las pruebas bien directas 0/e indirectas que lleven a la certeza de la comisión del hecho, esa constitución de prueba (salvo excepciones) debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para acusar así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas las que llevan al juez a formar criterio, conforme a la libre y razonada apreciación bajo las reglas de la sana crítica, que debe estar enmarcado dentro de la realidad del hecho, dentro de la verdad verdadera y no procesal, pues, ese es el fin del proceso penal consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. una vez culminada la recepción de las pruebas en el presente juicio, ese Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió cambiar la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, (SIC) es su acusación (SIC) siendo ellas la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente para la época, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° en relación con el 405 del Código Vigente, en razón a la vista de los hechos y el derecho que aparece en el proceso. El delito de Homicidio Calificado con alevosía se encontraba tipificado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal derogado (…); no obstante, se observa que durante el transcurso del proceso se reformó el Código Penal, específicamente en fecha 13 de Abril del 2005, estando en presencia de una sucesión de leyes penales por cuanto debe aplicarse la ley vigente actualmente, por cuanto es más favorable al reo (…) La acción constituye el núcleo rector complejo del verbo “Matar con alevosía” que según el Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E) la define al primero como: (De Etim.. disc.). tr. Quitar la vda y al segundo; (De alevoso). F. Cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo para el delincuente. Son de sujeto activo y pasivo indiferentes. Sus medios de perpetración pueden ser directos como clavar un puñal o indirectos azuzar a un perro de raza feroz contra el sujeto pasivo, de acción: golpear salvajemente a la víctima con un bate, omisión: la persona obligada a suministrar oxigeno a un paciente no lo hace y muere a consecuencia de ello, físicos que se subdividen en: mecánicos, químicos y patológicos, el objeto material es la victima sobre de la cual recae la acción del agente cuyo resultado es la destrucción de la vida del sujeto pasivo. Objeto Jurídico ataca el derecho supremo que tiene (SIC) todo (SIC) persona a la vida, dándole al Constituyendo supremacía en relación a todos los derechos consagrados en nuestra Carta Magna. La culpabilidad es un delito doloso por cuanto el agente tiene la intención de cometer el hecho, con conciencia, es decir, el animus necandi de destruir la vida del prójimo. En cuanto a su calificante la alevosía, existe cuando el sujeto activo actúa a traición o sobreseguro, no afrontando riesgo alguno quedando el sujeto pasivo sin la menor posibilidad de defenderse. En lo atinente al delito de uso indebido de arma de fuego previsto en el artículo 282 en relación al 278 y 279 del Código Penal, derogado, señala (…) Pues bien, de seguidas toca determinar en primer termino si la conducta del ciudadano: EDDY JAVIER BELISARIO, se subsume en los tipos penales señalado, así las cosas tenemos: Quien en primer lugar existe la destrucción de una vida humana, en este caso la del ciudadano: HECTOR JOSE CABRERA, como resultado de la acción voluntaria del acusado ya señalado, consistente en accionar un arma de fuego de tipo revolver, iniciándose el ciclo de disparo arrojando al espacio un proyectil a (SIC) atlas (SIC) temperatura y velocidad la cual impacto en la región dorsal (espalda) del occiso venciendo la resistencia de los tejidos por ser estos de menor cohesión molecular, dibujando una trayectoria intra-orgánica perpendicular de derecha a izquierda lo cual trajo como consecuencia de la muerte una hemorragia interna, siendo perfecto su encuadramiento ora por el disparo realizado como el hecho calificante que no es otro que la victima se encontraba de espalda a su agresor, constituyendo a todas luces esta circunstancia, un acto de traición o felonía haciendo uso indebido de su arma de reglamento por no tratarse en este caso de la causa de justificación de la legítima defensa o para defender el orden público, en segundo lugar si las pruebas señaladas son (SIC) suficiente (SIC) para destruir la presunción de inocencia del acusado Hedí Javier Belisario, ampliamente identificado, apreciados de los hechos y circunstancias objeto del juicio, de tal suerte que lleven a la certeza a este juzgador de responsabilidad del mismo, siendo necesario realizar en primer lugar un análisis conforme a las reglas aun vigente del autor francés Francois Gorphe, sobre los indicios: 1. Indicio de Presencia: se obtiene a razón de la circunstancia de permanencia en el sitio del suceso del acusado, lo cual quedó demostrado durante el juicio oral y publico en relación a los hechos ocurridos en fecha 02/12/2001, ya que el acusado EDDY JAVIER BELISARIO, se encontraba de labores de patrullaje en compañía de otro agente por el sector la Karateca de Tumeremo, para la fecha y hora de los hechos.
2. Indicio de participación en el delito: La cual consiste en determinar aquellos acontecimientos que relacionan al sujeto con el hecho, siendo los mismos señalados en el numeral anterior. 3. Indicio de Capacidad de Delincuencia: Se refiere al aspecto moral del sujeto imputado en el sentido si se le puede o no considerar capaz de cometer el delito que se le imputa, no cumpliéndose este extremo indiciario, toda vez que en principio debe tenerse a los agentes del orden, como persona de reconocida solvencia moral, salvo prueba en contrario, que prestan un servicio publico a la comunidad, contribuyendo a la paz social y a la vida en común, lo que hace mas lamentable el cruce de la línea hacia la ilegalidad y la contravención de los valores y normas Constitucionales y Legales que juraron respetar. 4. Indicio de Actitud Sospechosa: es el comportamiento general del acusado en relación (SIC) al con el delito (SIC), no observándose la misma en la presente causa. 5. De Mala Justificación: Consiste en la forma como el acusado trata de explicar los hechos recabados en su contra, lo cual no podemos establecerlo en virtud que el acusado se negó a declarar durante el debato. Siendo suficiente la pluralidad de indicios señaladas, según estas tesis para dar por destruida la presunción de inocencia del acusado, no obstante, para este Tribunal es necesario complementar esta corriente con “LA MINIMA CTIVIDAD PROBATORIA” aplicable a los fines del proceso analítico en búsqueda de la verdad de los hechos, en tal sentido el doctrinario: Miranda Estrampes, en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal, (P. 122) cita una sentencia del máximo Tribunal Español, número 31/1981 del 28 de julio, donde señala (…). Pues bien, de acuerdo a la doctrina transcrita con la existencia de una prueba de cargo contra el acusado cumpliendo con los demás requisitos formales se destruye la presunción de inocencia, existiendo en el presente caso pluralidad de testigos (SIC) presénciales (SIC) y pruebas técnicas que consolidan la culpabilidad del acusado Hedí Javier Belisario, ampliamente identificado, mas allá de la duda razonable y con criterio de certeza las cuales destruyeron la presunción de inocencia del mismo, superando con creces dicha tesis entrando en el ámbito de la actividad probatoria suficiente o de plena prueba, arrojada por los existentes, siendo estas, los testimonios de los ciudadanos: Consuelo Mora de Sapiain, Adriana Salazar Avilez, Eliana Yulitza Caña, Ines María Malavé, Idana Josefina Hernández, Ana Teresa Hernández, y del testimonio de la experto Marlene López Amaya de Castro, ya identificado y analizados en capítulos anteriores y que fundamentan los hechos dados por probados. Siendo relevante lo manifestado por la Dra. Marlene López de Castro, en relación a la característica de la herida, trayectoria intraorgánica, y sus conclusiones sobre la posición de la víctima ya el victimario, para lo cual es preciso citar inicialmente Mario del Giudice Franco, autor de la obra: “La prueba Balística en el Juicio Oral, referencia al homicidio, suicidio y la muerte accidental” en relación al resultado de los elementos de carácter medico legal (…) Tenemos entonces que del protocolo de autopsia se desprende que la trayectoria intraorgánica fue en forma de perpendicular, es decir, en línea recta, sin chocar con ninguna estructura ósea, lo cual supone que el comportamiento del proyectil en el especio antes de dar en el blanco traía esa misma trayectoria y así lo afirmó la experto al señalar que la boca del cañón con respecto al piso se encontraba a una altura aproximada de 1. metro con 70 cm, siendo oportuno señalar someramente uno de los proyectiles como lo son las magnitudes vectoriales en su momento lineal o cantidad de movimiento el cual es el producto de la masa de un cuerpo en movimiento y de su velocidad lineal, siendo el momento una cantidad vectorial, lo que significa que tiene magnitud, dirección y sentido. De igual forma, Francisco Antón Barbera y Juan Vicente de Luis y Turégano, en su obra “Policía Científica” volumen II, 3a Edición, la define como (…) pues bien, no tiene cavidad lo expresado por la defensa Privada Abg. Daisy Valdez, al descalificar la opinión de la Dra. Marlene López de Castro Médico Patólogo, quien examino el cadáver, por no ser esta experto en balística, nada mas alejado de la realidad, toda vez que las experticias balísticas toman como base fundamental para establecer la posición de la víctima y el victimario, el resultado del protocolo de autopsia, específicamente los caracteres de la herida y su trayectoria intra-orgánica. Igualmente esa defensa, asume como cierto lo afirmado por el medico Bolter Cuecha, en función que en toda herida de bala existe rastro de tatuaje o quemadura de pólvora, y pide que se desestime lo expresado por el experto Médico Patólogo Marlene López de Castro, por cuando indico que el (SIC) disparó (SIC) fue a distancia lo cual trae como consecuencia la inexistencia de quemadura de pólvora, lo manifestado por el medico Bolter Cuecha, le resta credibilidad, a criterio de este Tribunal, por cuanto debe tomarse como cierto lo afirmado por la Dra. Marlene López de Castro, por ser esta posición consistente con la doctrina general aceptada mundialmente en materia de Criminalistica y de su ciencia auxiliar la Medicina Forense. La defensa indica que no fue realizada las pruebas del macerado y del arma por parte de la fiscalía, en cuanto al primer punto la misma constituye el medio por el cual se recoge de la superficie expuestas a la deflagración de la pólvora, sus componentes, siendo la prueba en si la de activación de iones de nitrato, lo cual nadie señalo que l victima haya accionado un arma de fuego siquiera lo expreso el acusado, en (SIC) cuando al segundo punto indiscutiblemente que la muerte lo ocasionó el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego y en ningún momento la defensa refirió desperfecto del arma, solo en este orden, la motocicleta, también esgrimió, que el arma se le acciona al caer al piso lo cual no guarda relación con la trayectoria intraorgánica del proyectil, ya que en este caso hubiere sido bastante inclinada y de abajo hacia arriba lo cual contradice lo plasmado en el protocolo de autopsia. Por su lado el defensor privado Gustavo Aparicio, consideró no estar probado el uso indebido del arma de fuego, por cuanto el mismo se encontraba en funciones de patrullaje, de igual manera expreso que estamos en presencia de un homicidio culposo, al respecto, este Tribunal desestima estos alegatos por las razones que el hecho de estar en sus funciones no lo exime de estar incurso en el delito de uso indebido de arma de fuego, por cuanto el tipo exige en su descripción de la conducta que la misma debe ser usada en caso de legítima defensa o en resguardo del orden publico, cosa que no ocurrió, en cuanto al Homicidio Culposo, la defensa no indica bajo cual de los supuestos lo encuadra. En el caso en análisis, quien aquí decide considera que, quedo demostrado la Comisión de un hecho punible perseguible de oficio, al igual que la participación del ciudadano: EDDY JAVIER BELISARIO, ampliamente identificado, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal derogado, ello debido a que las pruebas debatidas en la audiencia oral y publica demostraron mas allá de la duda razonable y con criterio de certeza su autoría en el hecho, es decir, que al desvirtuarse la presunción de inocencia del acusado producto de la valoración de las pruebas conforme a la sana crítica, surgió prueba suficiente para demostrar que el mismo para la fecha 02/02/2001, siendo aproximadamente las doce horas del medio día, en el Sector la Caratica de la ciudad de Tumeremo, el acusado EDDY JAVIER BELISARIO, al momento que se encontraba cumpliendo funciones de patrullaje, diviso al hoy occiso HECTOR JOSE CABRERA, y cuando este último da la espalda, el primero le efectúa dos disparos impactando uno de ellos en la espalda de la víctima, muriendo a causa de una hemorragia interna (SIC) producidas por las lesiones (SIC) a órganos vitales que produjo el paso mortal del proyectil por la región anatómica inferida,, considerando el Tribunal que lo más ajustado a derecho CONDENAR al acusado EDDY JAVIER BELISARIO, respecto al delito antes señalado (…) DISPOSITIVA. Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos este Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, constituido en forma Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara CULPABLE, al acusado: BELIZARIO EDDY JAVIER, de nacionalidad Venezolana, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.188.905, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, residenciado en la Calle Principal, casa N° 6 Barrio La Sabanita, Estado Bolívar por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano HECYOR JOSE CABRERA y en consecuencia se CONDENA al referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS UN (01) MES SIETE (07) DIAS DE PRISION, a la orden del Tribunal de Ejecución que corresponda, la cual cumplirá en la Comisaría Policial de Brisas del Orinoco, con sede en Ciudad Bolívar,, ]Estado Bolívar, SEGUNDO: Se condena a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, así como a la sujeción a vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez terminada. TERCERO: Se exime del pago de las costas al ciudadano: EDDY JAVIER BELISARIO, ampliamente identificado, por su estado notable de pobreza, y de conformidad con la decisión adoptada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración de Sistema Judicial, de fecha 24 de Agosto de 2000, en la cual declara la improcedencia del cobro de costas procesales, en virtud de la gratuidad de la Justicia, previsto en el artículo 26 en concordancia con el 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo estipulado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.
En tiempo hábil para ello, la Abogada Daisy Valdéz, procediendo en su carácter de Defensora Privada, procediendo en asistencia del ciudadano encausado EDDY JAVIER BELISARIO; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión que de data 26 de Julio de 2007; de la siguiente manera:
“(…) CAPITULO PRIMERO
Denuncio en el presente caso la Contradicción manifiesta en la Motivación de la sentencia contemplada en el Ordinal Segundo del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a lo siguiente: En el debate oral y público realizado a mi defendido Hedí Javier Belisario, se declararon testigos supuestamente presénciales del procedimiento, y los dos funcionarios policiales, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, además de la experto Patólogo del mismo cuerpo, según se evidencia de las copias simples de las actas del debate y de la sentencia que consigno a este escrito marcadas con letras “A” y “B”. Pero el punto medular del vicio que denuncio es la Ilogicidad en la Motivación de la sentencia, lo cual se evidencia palmariamente a la lectura de la misma, ya que el Juzgador a quo, considera los hechos probados y demostrados contundentemente con testigos que son amigos y familiares de la victima y como lo ha manifestado la Magistrado de Nuestra Corte de Apelaciones Doctora Mariela Casado en Sentencia FP01-R-2006-000079, de fecha 16 de Junio de 2.006, “refiriendo su apreciación lógica, basada en máximas de experiencias, que por características de vecindad, de cercanía entre los testigos y la acusada difícilmente se establecía de manera directa la situación de hecho observada” como ocurrió en el presente asunto que los testigos por esa característica de vecindad del lazo familiar no relataron en si como en verdad ocurrieron los hechos; ya que existe una evidente contradicción entre lo declarado por el médico Bolter Cuecha Lozano, quien deja sentado que todas las heridas tenían tatuajes, y por el contrario la Patóloga experta del C.I.C.P.C, Dra. Marlene López de Castro, expresó textualmente que observó una sola herida, que no tenía tatuaje y que precisamente el disparo fue a más de 75 centímetros porque no hubo tatuaje. No existiendo una coherencia lógica ya que el Juzgado A Quo, le dio valor pleniprobatorio a las dos declaraciones de los dos médicos siendo estas evidentemente contradictorias. De haberse observado las razones de la más elemental lógica Jurídica, se hubiese llegado a otra determinación, puesto que estos testigos manifiestan unos que el occiso entro corriendo a una casa y detrás venía el policía, y otros que la víctima estaba parado, ninguno de los testigos por esa característica de vecindad manifiesta que los funcionarios se cayeron de la moto, El tribunal A Quo valoró todas las deposiciones aun siendo estas evidentemente contradictorias como antes manifesté, a otros le dieron ese pleno valor probatorio siendo que no presenciaron los hechos y que le avisaron después, tal como la tía del occiso Betzaida del Carmen Romero, a quien el Tribunal le dio valor probatorio; Ciudadanos Magistrados: Como el Juez A Quo, pudo condenar a mi defendido con testigos que son familiares y vecinos del occiso que ocultaron la verdad, que aún cuando la patología manifestó que no tenía tatuaje la herida el Juez le valoró la declaración al medico Bolter Cuecha Lozano, quien esta mintiendo, y si no tenían tatuajes las heridas como dice la testigo Eliana Yulitza Cañas, quien manifiesta que mi defendido se le encimó y le disparó, Cristofer Ramón Heredia Caña, a quien el Tribunal le dio pleno valor probatorio, quien manifestó “tan solo escucho los disparos y no logró ver quien tenía la pistola”. CAPITULO SEGUNDO En el mismo orden de ideas en cuanto a la Contradicción existe evidente contradicción ya que el Tribunal A Quo, escucho la declaración del funcionario Rodrick Richard García Hernando, quien manifestó “Que los disparos los realizó el acusado toda vez que la víctima se iba sacando una bacula con cacha de goma negra, que el segundo disparo se produce en el momento de la caída, que la moto tenía un desperfecto de carburación y si concatenamos esto con lo manifestado por el testigo Cristofer Ramón Heredia Caña, quien en su declaración manifestó (SIC) textualmente”apura el paso hacia la casa de su tía luego los policías se baja de la moto o se caen” (SIC) coincidiendo estos que los funcionarios se cayeron, y ello no fue tomado en cuenta por el Tribunal A Quo. CUESTION QUE NO SE REFLEJO EN LA SENTENCIA NI MANIFIESTO POR QUE NO SE TOMO EN CONSIDERAIÓN. Todas estas circunstancias hacen que exista una evidente Contradicción entre el contenido de la sentencia y lo que quedó probado durante el Debate Oral y Público. Si bien es cierto que los Jueces deben decidir debido a las máximas de Experiencia, la Sana Crítica y la Libre Convicción de la prueba, no es menos cierto que en el caso de marras no concuerda lo probado con lo decidido, y se refleja en la sentencia, y las actas del debate, donde están recogidas las declaraciones de los testigos que no vieron y los que vieron son familiares y amigos del occiso y ello debió ser valorado de acuerdo a la libre convicción de la prueba, preguntándose esta defensa como el Tribunal no tomó en consideración esta DUDA, para condenar por Homicidio y Calificado a mi defendido, sin tomar el testimonio en si, y las demás respuestas de los testigos, pero esta defensa en aras de la Verdad, y como cooperadora de la Justicia, también hace énfasis en lo siguiente : El Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado en Jurisprudencias que las Agravantes no sólo deben ser alegadas por el Ministerio Público, sino que deben demostrarse tales circunstancias Agravantes, cuestión que en ningún caso el Ministerio Público demostró la Alevosía en el caso de marras, no teniendo asidero Jurídico tal calificación dada por el Juez A Quo. PETITORIO Ciudadano Presidente y
Demás miembros de la Corte de Apelaciones. Por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, APELO FORMALMENTE DE LA SENTENCIA DICTADA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, EDDY JAVIER BELISARIO, por el Juzgado Cuarto de primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Esperando sea revocada dicha sentencia y se tome una Decisión Propia de conformidad con lo establecido en el artículo 457 en su Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal y sea aplicada una correcta Administración de Justicia (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisadas como han sido exhaustivamente las actuaciones que preceden a la presente Resolución, cotejando la acción de impugnación incoada al proceso con el fallo objetado; la Sala, concibe como gnosis respecto a los argumentos que describe la recurrida, que de forma infalible la norma que engendra la Ley Adjetiva Penal, en su artículo 452, numeral 2º, primer supuesto, escolta la decisión impugnada, por lo que el derrotero de tal fallo deviene como secuela en una declaratoria de nulidad del mismo, con asidero a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173, 190 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, así pues, se hace imperioso apuntar que dado a que el supuesto por el que se declara la presente nulidad, se confina al vicio de inmotivación del fallo, no siendo este denunciado por la apelante; vicio este que al sólo hallarse presente en la sentencia, contraviene Derechos fundamentales que hacen nulo el procedimiento ventilado ante la fase de juicio oral y público, no se pasará a considerar las denuncias que conforman la apelación incoada.
Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.
Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.
Ahora bien, del análisis del fallo apelado sometido a nuestro raciocinio se desprende una insolvencia en su fundamentación, al no expresar las razones de desestimación o valoración de las pruebas judicializadas, yerro éste que se hace palpable, cuando de hecho en la parte de la sentencia, denominada “determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados”, no se percibe en modo alguno, la apreciación o criterio del Juez respecto a los mismos, y sólo una mera transcripción, con minúscula justificación de la valoración de cada una de ellas; aún cuando, la sentencia debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico; limitándose sólo el Juzgador de la presente causa, a realizar la transcripción de deposiciones, expuestas por los medios de pruebas, que valora como pruebas para configurar su deliberación, transfigurándose ello en un lacónico, vago e impreciso pronunciamiento jurisdiccional; creando una situación de indefensión absoluta, al subvertirse el imperativo legal del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, no se determina en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues aún cuando al estimarla o no para su deliberación al término del debate, el juzgador está en el deber de igual forma de circunstanciadamente señalar entonces la incongruencia o bien en el supuesto, congruencia entre las probanzas, para descartar o no la incursión del encausado en el supuesto de hecho configurativo del delito sindicado; luego entonces, en caso antitético al deber ser, se contraviene con la recurrida el derecho a una decisión motivada, habida cuenta de que ésta exigencia es parte integrante de la tutela judicial efectiva como derecho fundamental, el cual fue quebrantado por el juzgador de primera instancia, por relegar la aplicación de los artículos 173 y 364, 4º numeral Ejusdem, obviándose consignar el razonamiento que le merece la conexión entre sí que tiene una prueba con otra, esgrimiendo sólo el por qué las valora o desecha, sin ilustrar qué nexo le debe una a la otra, y únicamente esbozando “tal prueba adminiculada con cual prueba”, no siendo ello suficiente, debiendo entonces elaborar un recuento del por qué los hechos depuestos por “x” medio de prueba concurren con “y” medio de prueba; circunstancia ésta, que así censurase de violatoria el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 06-470, de fecha 09-05-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares; de lo que se concluye, que al no subsumirse el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales, se colige preexiste un indebido procedimiento no subsanable ni convalidable tal error procesal, acto precedente que concibe que la decisión recurrida publicada en fecha 26 de Julio de 2007, que dictare el Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, sea nula, en razón que la misma lesionó ponderadamente los derechos fundamentales de la acusada de autos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz, derechos estos los cuales son reconocidos por los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, consiguientemente, la decisión sub examinis está afectada por un vicio no subsanable, lo cual debe conducir a la declaración de nulidad del fallo en referencia, de conformidad con los artículos 173, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, como consecuencia, se repone la presente causa al estado de que sea celebrado un nuevo debate oral y público, ante un Juez distinto en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Ext. Terr. Pto. Ordaz, con estricta observancia de las garantías y derechos propios de los actos procesales. Y así se declara.-
Así entonces, en relación a las denuncias o planteamientos formulados por la recurrente, estima esta Sala inoficioso pronunciarse al respecto, visto el contenido de la declaración que antecede, y así decide.-
Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: De Oficio la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 26-07-2007, mediante la cual condena al encausado EDDY JAVIER BELISARIO a cumplir Quince (15) Años de Prisión por la comisión del ilícito de Homicidio Calificado con Alevosía y Uso Indebido de Arma de Fuego. En consecuencia, queda Anulada conforme a los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Ley Fundamental; 173, 191, 195 y 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia recurrida otrora descrita, por consiguiente se ordena retrotraer la presente causa al estado de que se celebre un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juzgado en Función de Juicio de este Circuito Judicial, Ext. Terr. Pto. Ordaz, distinto al que profiriere la sentencia anulada; con estricta observancia de las garantías y derechos propios de las partes intervinientes, a objeto de garantizar una tutela judicial efectiva y el debido proceso en el sumario penal. Como corolario, se deja vigente la medida privativa de libertad dictada en su oportunidad de Ley, en contra del ciudadano procesado en mención.-
Publíquese, diarícese y regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintiún (21) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. CARLOS RETIFF.
FACH/MCA/GQG/CR/MS/VL._
FP01-R-2007-000281
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