REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Enero de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-X-2008-000001
ASUNTO : FP01-X-2008-000001
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FP01-X-2008-000001
RECUSADA: ABOG. SOLANGE MARTÍNEZ, JUEZ 5º DE CONTROL – Extensión Territorial
Puerto Ordaz.
RECUSANTE: Betzy Josefina Rivas Pérez, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abog. Yki Suniaga.
MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por la ciudadana Betzy Josefina Rivas Pérez, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abog. Yki Suniaga; en contra de la Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abogada Solange Martínez, la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, frente a tal situación y de acuerdo con la ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
La recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:
“(…) En vista de que hemos tenido conocimiento a travez (sic) de comentarios en los pasillos del palacio de Justicia, de que este tribunal que usted representa a (sic) emitido Opinión desfavorable en cuanto a la Orden de Captura que a (sic) solicitado la fiscalía primera del ministerio público donde entre otras cosas se comenta que se va a negar la referida Orden de Captura y en virtud de que hasta la presente fecha no hay pronunciamiento alguno, es por lo que solicito su inhibición y a la vez se le recusa por haber emitido opinión de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se teme por las resultas del mismo (…)”.
Por su parte, en fecha 19-12-2007, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por los recusantes, considerando a su dicho que “(…) Los recusantes toma (sic) como fundamento para interponer recusación en contra de mi persona, el supuesto hecho que han tenido conocimiento a través de comentarios en los pasillos del Palacio de Justicia, de que el Tribunal que esta juzgadora representa emitió opinión desfavorable en cuanto a la Orden de Captura solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, es necesario dejar claro en el presente informe de reacusación, que quien suscribe no pudo haber emitido opinión con respecto a dicha solicitud, ORDEN DE APREHENSIÓN, objeto del escrito de reacusación (sic), toda vez que el escrito de ORDEN APREHENSIÓN, presentado por la representación fiscal fue recibido por quien suscribe en fecha 14 de Diciembre del año en curso del día viernes, por cuanto este Tribunal se encontraba de guardia, y siendo que el día Sábado y Domingo, esta Juzgadora no pudo trabajar el expediente, por el cúmulo de presentaciones que se hicieron ese fin de semana esperando hacer lo conducente la semana después de la guardia, por lo que sorprende a esta juzgadora la actitud asumida por parte del recusante, al pretender con su escrito perjudicar a quien aquí suscribe, aduciendo que emitió opinión alguna, por lo que siendo infundada, temeraria y maliciosa dicha recusación rechazo la misma en cada unas de sus partes. Solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR por no encontrarme incursa en el presupuesto establecido en el artículo 86. Ordinal 7 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, como ha sido, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por la ciudadana Betzy Josefina Rivas Pérez, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abog. Yki Suniaga; en contra de la Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abogada Solange Martínez, la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguiente argumentos:
En efecto, tal y como en pretéritas oportunidades lo ha expresado este Tribunal de Alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, esta normativa impone a los recusantes la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, la ciudadana recusante Betzy Josefina Rivas Pérez, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abog. Yki Suniaga, no ofertó prueba alguna que abonase o sustentase sus alegatos, no consumándose en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio.
Ahora bien, se pudo inferir de lo antes esgrimido que si bien la recusante, no ofertó la prueba pertinente en la que se basa la Recusación propuesta y que invoca como causal, lo contenido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén lo siguiente: “(…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando en cargo de juez (…)”, es decir, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa; debiendo éstas ser demostradas por los recusantes, no basta entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la Prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la causal de Recusación pretendida; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala Única en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia de lo que a continuación sigue:
La situación sumaria que se plantea en el escrito incoado como constituyente de causal de recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto el simple dicho de la recusante respecto a que la juzgadora recusada emitirá opinión desfavorable en la presente causa según ha escuchado en “comentarios del pasillo del Palacio de Justicia de la ciudad de Puerto Ordaz”, no significa que en realidad ello configure algún tipo de emisión de pronunciamiento, pues no está dada la condición que lo acredite, por lo que se deduce en contrario, que utilizan los recusantes este argumento para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria.
Así entonces, aducen los recusantes que se encuentra configurada la causal de recusación contenida en el artículo 86, ordinal 7º de la Ley Adjetiva Penal, aún cuando no existe si siquiera prueba testimonial ventilada por ante esta Alzada, que acredite su dicho; siendo en tal circunstancia, temeraria y mal fundada la incidencia de recusación, lo que degenera en pretensiones de descrédito en contra de la juzgadora recusada; en secuencia lógica, mal podría entonces este Tribunal de Alzada tomar en cuenta tan sólo el dicho de la parte actora como real elemento que sustente lo explicitado por la misma, cuando ésta no ejerció el impulso procesal de presentar la Prueba a la que se refiere en el artículo 92 procedimental penal; no siendo entonces suficiente el dicho de la recusante para convenir que la Juez recusada según lo apostillado por los suscribientes del escrito recusatorio ha emitido opinión desfavorable a su conveniencia, en la presente causa; por consiguiente esta Sala no halla presente motivo alguno que afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que la Juez Recusada por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.
Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
Asimismo, se le hace menester a esta Sala, acotar Resolución de fecha 16-07-2003, acordada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia, donde se inscribe que “(…) las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso (…)”.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por la ciudadana Betzy Josefina Rivas Pérez, en su condición de víctima, debidamente asistida por el Abog. Yki Suniaga; en contra de la Juez Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ciudadana Abogada Solange Martínez, la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo anterior se resuelve en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 92 procedimental penal.-
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).
DR. FRANCISCO ALVAREZ CHACIN.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR.
(PONENTE)
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. CARLOS RETIFF.
FACH/GQG/MCA/CR/VL.-
FP01-X-2008-000001
|