REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 16 de Enero de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2007-000231
ASUNTO: FP01-R-2007-000231
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.
CAUSA N° FP01-R-2007-000231
RECURRIDO: TRIBUNAL 1° DE CONTROL.
Extensión Territorial Puerto Ordaz.
RECURRENTE: ABOG. PAOLA GILMAR GONZÁLEZ NOGUERA. Fiscal Tercero del Ministerio Público, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
ACUSADO: LUIS ARGENIS ZORRILLA.
Defensa Privada : ABOG. EDDI GONZÁLEZ.
DELITO SINDICADO: Robo Genérico en Grado de Frustración.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA DEFINITIVA.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000231, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva; incoado en tiempo hábil por la Abogada PAOLA GILMAR GONZÁLEZ NOGUERA, procediendo en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado LUIS ARGENIS ZORRILLA, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de Octubre de 2006, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar en la cual se impuso al procesado LUIS ARGENIS ZORRILLA la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; ello en adhesión al procedimiento por Admisión de Hechos al que se acogiera el mismo.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En esta misma fecha 13 de Octubre de 2006, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar, el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, condena al ciudadano Luís Argenis Zorrilla a cumplir la pena de dos años y ocho meses de prisión; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamenta la recurrida entre otras cosas que:
“(…) DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Admitida las acusaciones se procedió a imponer nuevamente al acusado del precepto Constitucional y de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, manifestando este de manera libre y espontánea su voluntad de admitir los hechos narrados durante la audiencia, por los representantes del Ministerio Público, solicitando que se le imponga la pena correspondiente, así como se tome en cuenta que es delincuente primario, así como las circunstancias atenuantes que ordena el artículo 74 del Código Penal, es decir, nunca estuvo detenido por la comisión de delito alguno, Adhiriéndose la defensa a dicha solicitud, no presentando ninguna objeción la representación fiscal. DE LA PENALIDAD A objeto de la realización de la dosimetría del cómputo de la aplicación de la pena es necesario establecer previamente el bien jurídico afectado siendo este de carácter pluri-ofensivo, pues afecta dos bienes jurídicos: El derecho a la propiedad y la libertad e integridad personal, siendo considerable el daño social, no obstante, para establecer la penalidad es criterio d quien aquí decide realizarla de la siguiente forma: el termino medio el cual resulta de la suma de los limites inferior y superior de la pena divido entre dos teniendo entonces que el limite inferior del delito de Robo Genérico es de 06 años sumado al superior de 12 años nos da un producto de 18 años siendo el termino medio 09 años, en atención a las atenuantes genéricas del artículo 74 del Código Penal procede una rebaja entre el termino mínimo de 06 años, pero en función de la frustración es oportuno efectuar la rebaja de un tercio por cuanto el delito de robo genérico en sus actos ejecutivos entraña la violencia, (SIC) nos un resultado (SIC) de cuatro años, que al ser rebajado por la admisión de los hechos nos da como producto la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias, que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución correspondiente estableciendo como sitio de reclusión, El Centro Penitenciario de Oriente (El Dorado.), Por ultimo queda recogido la pena indicada en el acta de la audiencia preliminar donde se señalo la pena de dos (02) Años Nueve (09) Meses todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación supletoria de la ampliación establecida en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. DISPOSITIVA En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide ADMITIR las acusaciones, los elementos probatorios que lo acompañan, por considerar que son útiles, legales, licitas, pertinentes y necesarias, vista la admisión de los hechos realizada en forma libre y sin ningún tipo de coacción se CONDENA al ciudadano: LUIS ARGENIS ZORRILLA (…), por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 (SIC) del (SIC) ambos del código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias. En cuanto a la medida de coerción personal a la cual estaba sujeto el acusado la misma era medida preventiva de libertad siendo cumplida en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, al (SIC) respeto (SIC) se observa que para la fecha no han variado las circunstancias que motivaron la misma, en consecuencia continuara cumpliendo la mima a la orden del Tribunal correspondiente en dicho Centro de Reclusión Penal (…)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO INTERPUESTO POR LA ABG. PAOLA GILMAR GONZÁLEZ NOGUERA. Fiscal Tercero del Ministerio Público.
En tiempo hábil para ello, la Abogada Paola Gilmar González Noguera, procediendo en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado LUIS ARGENIS ZORRILLA, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 13 de Octubre de 2006, emitida en ocasión al acto de Audiencia Preliminar; de la siguiente manera:
“(…) DE LOS ARGUMENTOS DEL MNISTERIO PÚBLICO Y MOTIVOS DEL RECURSO
Visto que, encontrándose cubiertos los extremos exigidos por la norma contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el presente recurso va dirigido contra la sentencia definitiva dictada con motivo a la Admisión de Hechos por parte del hoy condenado LUIS ARGENIS ZORRILLA, producida en el desarrollo de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de Octubre de 2.006 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; esta Representación Fiscal considera que con ese fallo, el mencionado Órgano Jurisdiccional incurrió en vicios por violación a la ley al incurrir en errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 455 en relación con el 458, ambos del Código Penal, relativo al tipo penal imputado al ciudadano LUIS RGENIS ZORRILLA, 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las cuestiones que han de ser ventiladas durante el desarrollo de la audiencia preliminar y 376 Ejusdem, relativo al procedimiento por Admisión de los Hechos; los cuales a continuación señalo y que han de ser objeto de censura en Apelación en los términos siguientes: PRIMERA DENUNCIA Denuncio que en la recurrida incurrió en violación a la ley al incurrir en errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 455 en relación con el 458, ambos de Código Penal, relativo al tipo penal imputado al hoy condenado LUIS ARGENIS ZORRILLA, al hacer el cambio de calificación del tipo penal por el cual se presentó acusación en contra del prenombrado ciudadano, no estimando cubiertos los extremos legales previstos por las normas citadas, admitiendo parcialmente la acusación incoado por parte del Ministerio Público, bajo la calificación de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem. En relación a ello, importante traer a colación lo indicado por la doctrina en relación a la comisión del delito de Robo: Etimológicamente y desde estricto punto de vista, Robo se refiere al delito contra la propiedad consistente en el apoderamiento de una cosa mueble ajena, con ánimo de lucro y empleando la fuerza en las cosas o violencia en las personas. En nuestro actual estado de derecho, el tipo penal referente al Robo, lo encontramos enmarcado en (SIC) al (SIC) norma contenida en el artículo 455 del Código Penal, señalando el legislador patrio que comete dicha conducta ilícita aquel que por medio de violencias o amenazas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito, a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, el cual en el caso de marras se encuentra constituido por cierta cantidad de dinero, a saber BOLIVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs. 2.600.000,00)v, de los cuales en poder del hoy condenado LUIS ARGENIS ZORRILLA fueron recuperados la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL (Bs. 1.800.000,00) (...) En tal sentido, por considerarse el delito de Robo, en cualquiera de sus modalidades, un delito de consumación instantánea, no es aplicable la Frustración, ya que este ilícito se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y, aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado, asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o por que obligó a la víctima a entregárselo, encontrándose así ya la cosa objeto material del ilícito fuera de la esfera del conocimiento y posesión de su detentor agente pasivo del ilícito; tal cual lo sostiene nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, sentencia 763, del 02 de Junio de 2000. así encontramos que el Robo puede consumarse sin obtención del provecho, ya que si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de Robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior, siendo esta la circunstancia que estriba en la diferencia existente entre el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía; tal cual lo sostiene el criterio esgrimido por Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, mediante sentencia número 763, de fecha 02 de Junio de 2000. todo ello fue obviado por el juez a quo obviando el esgrimir fundamento lógico, coherente, objetivo, legal y doctrinal, de manera campante se limita sólo a indicar que “…admite parcialmente la Calificación Jurídica y cambia la misma a ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…ya que se ha demostrado en acta que los objetos robados fueron recuperados y no existe ninguna experticia de algún arma que nos haga presumir la existencia de Arma de Fuego Alguna. Cúmplase…”; ya que efectivamente, por una parte, se recuperó parte del dinero despojado a la víctima OSCAR JOSÉ RÍOS RONDÓN, pero ya el delito había sido consumado, el delito de robo no admite frustración y por otra parte, el tipo penal referente al ROBO AGRAVADO abarca la concurrencia de dos (02) o mas agentes en la perpetración del hecho delictual, bajo amenazas a la vida y encontrándose uno de ellos manifiestamente armado. En (SIC) lo (SIC) actuales momentos de cambio, desarrollo y responsabilidad social que nos exige la patria, en pro del fortalecimiento institucional de sus pilares; resulta deprimente que emanen del sistema de administración de justicia decisiones como la que en contra hoy acudo en segunda instancia, la cual se evidencia a todas luces carente de toda clase de análisis jurídico, doctrinal y jurisprudencial, con la que, a estima de esta recurrente, lo que se pretende es la impunidad, extralimitando el norte que se sigue en búsqueda de la economía procesal a través de la admisión de hechos y desvirtuando totalmente los principados de la justicia que deben enmarcar el actuar de los operarios del sistema, con un cambio de calificación del tipo penal invocado por el Ministerio Público, en ejercicio del Ius Puniendo, totalmente alejado e incompatible con los hechos investigados. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1592 de fecha 05 de Diciembre de 2.000 (…) Concatenando esto con lo anteriormente alegado, se evidencia que la calificación jurídica sostenida por esta representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio incoado como acto conclusivo, resultando congruentes los hechos investigados con el tipo penal invocado, dicho acto conclusivo se sustenta con suficientes elementos probatorios colectados durante la fase preparatoria o de investigación que demuestran que conforme a los hechos investigados la conducta desplegada por el hoy condenado LUIS ARGENIS ZORRILLA constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con los artículos 458, primer, segundo y tercer supuesto, todos del Código Penal; en perjuicio de la víctima OSCAR JOSÉ RÍOS RONDÓN; ello considerando que: En cuanto a este tipo penal invocado en contra del ciudadano LUIS ARGENIS ZORRILLA, tenemos que como ya se citó ut supra, doctrinariamente y con apego a lo estipulado en ley sustantiva penal, el delito de Robo se configura cuando el agente, por medio de violencias o amenazas de graves daños, constriñe al detentor de la cosa para que se la entregue o tolere su apoderamiento; atendiendo que sus elementos de comisión son: El Constreñimiento, el apoderamiento y la existencia de la cosa ajena . así mismo sostiene la doctrina que este es un delito de los considerados pluriofensivos, en atención a que con su consumación se vulneran dos bienes jurídicos tutelados, como lo son, por una parte el Derecho a la Vida, viéndose en peligro la integridad física de las víctimas de este hecho; y por la otra el Derecho a (SIC) al (SIC) Propiedad Privada, viéndose el agente pasivo despojado bajo coacción de la cosa suya. Observando los mencionados elementos configurativos encontramos que: En cuanto al constreñimiento, como apremio y compulsión que se hace a alguien para que ejecute algo; lo cual se encuentra evidenciado con el hecho cierto de que la víctima OSCAR JOSÉ RÍOS RONDÓN, es sometida por su agresor, el imputado LUIS ARGENIS ZORRILLA, a permitir el ser despojada de cierta cantidad de dinero. A su vez, en lo que respecta al apoderamiento, vemos su florecimiento al resultar mas que demostrada la acción desplegada en contra de la víctima OSCAR JOSÉ RÍOS RONDÓN quien fue despojada, como ya se indicó, de la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL (Bs. 2.600.000,00), como consecuencia de la acción desplegada por el imputado LUIS ARGENIS ZORRILLA. Y por parte de la existencia de la cosa ajena , la misma esta clara al ser indudable e indiscutible que lo que le fue despojado a la víctima OSCAR JOSÉ RÍOS RONDÓN, es producto de su labor diaria y en beneficio propio, no de sus agresores. Tal conducta típica se agrava, sustantivamente hablando y considerando las circunstancias especiales por la ley, entre otras circunstancias especiales indicadas por la ley, entre otras circunstancias, cuando el hecho delictuoso se haya cometido por medio de amenazas a la vida o a mano armada; ambas circunstancias verificadas en el hecho cometido en contra de la víctima OSCAR JOSÉ RIOS RONDÓN, quien indican que la acción perpetrada en su contra fue ejecutada bajo amenazas de muerte por parte del imputado LUIS ARGENIS ZORRILLA, QUIEN se encontraba en compañía de un sujeto, aún no identificado, quien se Encontraba manifiestamente armado y logro huir después de perpetrado el hecho. Todo ello fue echado por tierra por el juez a quo, quien sin el más mínimo fundamento desestima el que tales extremos se encuentran legalmente cubiertos, buscando premiar al ciudadano LUIS ARGENIS ZORRILLA con una calificación jurídica relativa a un tipo penal más benigno, para éste de manera campante admitir los hechos, vislumbrándose plenamente la impunidad. SEGUNDA DENUNCIA Denuncio que en la recurrida se incurrió en violación a la ley al incurrir en errónea interpretación de las normas contenidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a alas cuestiones que han de ser ventiladas durante el desarrollo de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra del hoy condenado LUIS ARGENIS ZORRILLA; por estimar que en la misma fueron tratadas cuestiones propias de la fase del juicio oral. Los (SIC) proceso (SIC) penales regidos por las pautas del sistema acusatorio, tienen entre sus características fundamentales una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub fases. Así dentro de la fase preparatoria se distinguen dos etapas, como lo son la investigación previa y la instrucción, separadas por la detención de la persona que luego será el imputado; fase esta a la cual subsigue la fase intermedia mediante la presentación del acto conclusivo que corresponda. La fase intermedia, como es bien esgrimido por los doctrinarios analizando la legislación patria, es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminada la investigación, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio, es decir, esta fase se constituye en un importante estadio del proceso cuya función es la de determinar la existencia o no del juicio oral. Luego de declarada abierta la audiencia preliminar, el juez de control actuante, conferirá la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que exponga los hechos de la acusación y la calificación que les haya dado, así como la solicitud concreta sobre el ulterior curso del proceso, después de lo cual se oirá al acusador privado o querellante (de haberlo), y después se oirá al acusado y sus defensores, así como la víctima. Todo ello fue cumplido por parte del juzgador a quo, sin embargo saltó la talanquera al no observar lo contemplado en la parte in fine del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratar cuestiones que son propias del juicio oral y público seguida en contra del ciudadano LUIS ARGENIS ZORRILLA. Al respecto, a través de la Sentencia número 023, de fecha 30 de Enero de 2.001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Dra. Blanca Rosa Mármol de León, ese alto Tribunal esgrime que “…Causas de exclusión o atenuación de responsabilidad deben ser analizados en el debate oral y público…”; lo cual no fue tomado como tal por el Juez a quo, quien de la forma más natural posible, opta por eliminar la agravante específica del tipo penal invocado por el Ministerio Público, añadiendo además la atenuación referente (SIC) ala (SIC) frustración. Cuando el legislador establece que no se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral, lo que prevé es que no se desvirtúe la esencia de la misma, dirigida básicamente a determinar la sustentabilidad de la acusación, a través de la legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas en las que se respalda y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución del proceso. Al respecto, es criterio sostenido de esa misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, esgrimido en sentencia número 203 de fecha 27 de Mayo de 2.003, con ponencia de la Magistrado Dra., Blanca Rosa Mármol de León (…) Por lo que, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Primera Instancia en funciones de Control a realizar el cambio de calificación jurídica de manera provisional, una vez culminada la Audiencia Preliminar, considera quien aquí suscribe que la misma está limitada cuando tal cambio de calificación por la complejidad que el caso amerita sólo pudiera ser dilucidada en el debate oral; ya que sería un vicio si el Juzgador en fase intermedia llega a tal conclusión luego de haber analizado pruebas que fueron traídas luego de haber culminado la Fase de Investigación y son presentadas en la Fase Preliminar, violentando de esta manera la fase de juicio, observando que su función al respecto en esta fase es la de velar por la legalidad, pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas, no debe analizar el fondo del asunto. Resultando que se evidencia la actuación contraria a ello, por parte del Juez a quo al estimar el fondo de la causa para modificar el tipo penal invocado por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ARGENIS ZORRILLA, extralimitando sus funciones e invadiendo en consecuencia las subsiguientes fases del proceso penal. TERCERA DENUNCIA Denuncio que en la recurrida se incurrió en violación a la ley al incurrir en errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 376 Ejusdem, relativo al procedimiento por Admisión de los Hechos, por estimar que la misma no fue hecha de manera pura y simple por parte del hoy condenado LUIS ARGENIS ZORRILLA, al verse notoriamente amañada y condicionada al cambio de calificación hecha por parte del juez a quo, estimando que antes del cambio de calificación el prenombrado ciudadano se acogió al precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, absteniéndose de rendir declaración ante el juzgado y posterior a dicho (SIC) cambió (SIC), sorprendentemente decide admitir los hechos. A criterio de esta recurrente, el haber aplicado el Procedimiento por Admisión de Hechos en el caso in comenti fue errado, en virtud a que este procedimiento es especialísimo y tiene dentro de sus fines la economía procesal y celeridad de los juicios penales, sin embargo para que el mismo se lleve a cabo debe ser solicitado por el imputado quien libre de toda coacción admitirá los hechos objeto del proceso, es decir, los presentados por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio. No obstante, se aprecia la irregularidad al permitírsele al imputado la palabra dos veces, es decir, en principio se abstiene de manifestar palabra alguna ante el juzgado y luego al dársele la palabra a la Defensa, quien solicitó el cambio de Calificación, el cual igualmente de manera errónea es acordado por el recurrido, nuevamente se le otorga el derecho de palabra al ciudadano LUIS ARGENIS ZORRILLA, quien admite los hechos en base al cambio de calificación dada por el Juez, dando como resultado una sentencia amañada. Ello trae consigo una grave irregularidad al proceso pues, tal manifestación no puede estar sujeta a un cambio de calificación, sino a los hechos presentados por el Ministerio Público, es decir, esta la admisión de los hechos debe ser expuesta por el acusado de manera pura, libre y sin apremios. Tal situación ha sido considerada de esta manera por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, a través de sentencia número 0602 de fecha 13 de Julio de 2.001, con Ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL DE LEON (…) De igual manera, esta misma Sala de Casación Penal, mediante sentencia número 411, de fecha 03 de Noviembre de 2.004, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS (…) Y tal situación tiene su lógica, pues esto crearía impunidad, pues el Juez de Control amparado en la facultad que le otorga la Ley de cambiar la calificación jurídica, realizaría tal acto cada vez que considerase que a través de este medio se pudiera beneficiar ala imputado, fricción ésta utilizada por el mismo, para admitir hechos en base a su conveniencia y no en base a lo demostrado por la investigación y permitiría como en el presente caso otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, sin siquiera permitir llegar al debate de juicio oral y demostrar la culpabilidad o no del mismo y de esta manera aplicar una sana administración de Justicia. En este mismo orden de ideas, también advierte esa misma Sala de Casación Penal con ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en sentencia número 155 de fecha 13 de Mayo de 2.004; ello es desvirtuado a todas luces mediante la aplicación del procedimiento que por Admisión de los Hechos fue condenado el ciudadano LUIS ARGENIS ZORRILLA, ya que es más que evidente que tal manifestación de admisión fue expuesta por el prenombrado, previo cambio de calificación del tipo penal por el cual fue acusado por el Ministerio Público; es decir, estuvo condicionada y compuesta a tal benevolencia, en búsqueda de la impunidad y de escapar airoso de la aplicación de la pena que verdaderamente le corresponde, teniendo que el fallo recurrido se aleja de lo que sostiene el celebre procesalista Eduardo Coutore, en su obra titulada Fundamentos del Derecho Procesal Civil, al indicar que “Cuando una solución es justa, raramente faltan los argumentos jurídicos que la puedan motivar. El buen Juez, siempre encuentra el buen derecho para hacer Justicia”. (…) CAPITULO TERCERO DEL PETOTIRIO Y LA SOLUCIÓN DEL CASO En atención a lo precedentemente narrado y argumentado por esta Representante del Ministerio Público, con fundamento en las normas legales invocadas, solicito de esta digna Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuando el aquem en segunda instancia y con pleno ejercicio jurisdiccional, solicito que: PRIMERO: Con fundamento en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado CON LUGAR el PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra de la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la audiencia preliminar celebrada en fecha 13 de octubre de 2.006, con relación a la causa seguida en contra del ciudadano LUIS ARGENIS ZORRILLA y en consecuencia sea anulada por considerar que la misma se encuentra viciada por violación a la ley al incurrir en errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 455 en relación con el 458, ambos del Código Penal, relativo al tipo penal imputado al ciudadano LUIS ARGENIS ZORRILLA, 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las cuestiones que han de ser ventiladas durante el desarrollo de la audiencia preliminar y 376 Ejusdem, relativo al procedimiento por Admisión de los Hechos. SEGUNDO: En consecuencia, igualmente solicito que se ordene la celebración de una nueva Audiencia Preliminar ante otro juzgado de la misma instancia y con las mismas funciones. TERCERO: Por último y como efecto de ello, se retrotraiga el proceso a ese estado, ratificando la medida de coerción personal que para el entonces pesaba sobre el ciudadano LUIS ARGENIS ZORRILLA; para lo cual resulta necesario el ordenar judicialmente su captura, para así asegurar su sujeción al proceso, estimando que al respecto se encuentra cubiertos los extremos legales exigidos por los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego de analizada y cotejada exhaustivamente, la decisión objetada emitida por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 13-10-2006, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, con sujeción al procedimiento por Admisión de Hechos, al que se acogiera el procesado Luis Argenis Zorrilla; con los respectivos argumentos que esgrime en su escrito recursivo la representación de la Vindicta Pública y la Defensa que asiste al procesado de marras, en su libelo de contestación a la apelación en cuestión; es menester de esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declarar que el criterio de este Tribunal Colegiado en voz de su ponente, respecto a la situación aducida por la recurrida, deviene inexorablemente en interés de la Ley y la Justicia en una Nulidad de la decisión impugnada en el íter procesal bajo estudio, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; así pues, se hace imperioso apuntar que dado a que el supuesto por el que se declara la presente nulidad, se confina al vicio expuesto por la censora en apelación, titulándolo como primera denuncia de su acción rescisoria, no se pasará a considerar las demás denuncias que conforman la apelación incoada; ello por las razones que de seguida se apostillan:
Del análisis del escrito de impugnación se desprende que una de sus delaciones, tiene como directriz refutar la actuación jurisdiccional del A Quo, en cuanto a asumir como carentes los extremos legales previstos en las normas contenidas en los dispositivos 455 en adminiculación con el 458 del Código Penal venezolano, para la configuración del tipo penal de Robo Agravado, imputado por la representación fiscal al procesado Luis Argenis Zorrilla; aduciendo la recurrente, por consiguiente, la presencia en el fallo objetado del vicio de Violación de la Ley al incurrir en errónea interpretación de los articulados in comento.
Luego entonces, ésta instancia deja por asentado el carácter antitético a la doctrina, que le merece el pronunciamiento impugnado; toda vez que erróneamente el Juez A Quo aprecia los elementos característicos del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración; cuando de los hechos narrados en la recurrida y acta policial que recoge las circunstancias referentes a la aprehensión del encausado, se colige que pudiéramos estar en presencia de un posible hecho punible de Robo Agravado, en grado de tentativa, como lo aduce la recurrente, o bien, consumado; tal proceder del juez de instancia; aún cuando en la decisión apelada al manifestar sus consideraciones para decidir glosa lo que a continuación se inscribe: “(…) Este Tribunal admitió parcialmente la calificación jurídica de Robo Agravado señalada por la Representante de la Vindicta Pública, por considerar que si bien es cierto la conducta desarrollado por el imputado se dirigió al apoderamiento de una cantidad de dinero propiedad de la víctima no se demostró en la investigación la existencia de un arma de fuego a través de una experticia (…) de igual manera se observa que el iter criminis en sus actos ejecutivos se realizaron todo lo necesario para consumarlo pero motivado a la intervención oportuna del personal de seguridad del Diario Nueva Prensa no logran su apoderamiento o consumación por esta circunstancia independiente de su voluntad (…)” (subrayado de la Sala); no concatenando los hechos aludidos ut supra transcritos, con el Derecho invocado; desechando per se cualquier sospecha de una posible materialización del hecho punible, que a juicio de esta Corte, así lo descarta el Juez de instancia; de acuerdo a un análisis de lo narrado sobre los hechos suscitados; sólo y por la banal situación de que motivado a la intervención oportuna del personal de seguridad del Diario Nueva Prensa no se logra el apoderamiento o consumación del hecho punible, dado a la captura del encausado; escenario éste descrito en el Acta Policial, fechada el 29-06-2006, cursante al folio dos (02) de las actuaciones que preceden; deliberación ésta del jurisdicente que resulta contradictoria cuando en dicha acta se aprecia que al procesado de marras se le confiscaron objetos de interés criminalístico, como: una bolsa de papel del color amarillo contentiva de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (1.800.000,00 Bs.), pertenecientes a la víctima, ciudadano Rios Rondón Oscar José celular, cuya existencia fuese ratificada por los funcionarios expertos Milagros Tali y Mireya Valladares, quienes realizaron experticia de reconocimiento y avalúo a tales objetos, objetos estos, que además la víctima en su deposición señalase como parte de lo que le fue sustraído; lo que hace evidente que el A Quo, conceptúa equívocamente el delito de Robo Genérico como un delito inacabado, imperfecto dado a la actuación represiva de los agentes de seguridad del Diario Nueva Prensa; tal circunstancia que conlleva a esta Alzada a tachar de yerro la autosugestión del juez de instancia, por cuanto si bien el personal de seguridad en cuestión, logra detener al acusado de marras, y despojarlo de lo que había robado a la víctima; el fin determinado en la voluntad del autor de la acción típica, en apariencia ya estaba materializado, toda vez que se pudo observar en la narración de los hechos acaecidos que efectivamente a los ciudadanos efectivos policiales, se les hace entrega de determinada cantidad de dinero que momentos antes le fuese incautada al acusado, de lo que se deduce lógicamente que el sujeto activo ya había logrado materializar el robo que en el íter criminis había cimentado en su mente, pasando entonces de un simple pensamiento, de la etapa interna o subjetiva, a la determinación de cometer el hecho delictuoso, ello en razón de que la víctima ya había perdido el señorío o poder sobre los objetos de su pertenencia por el sometimiento de que fuere objeto por parte del acusado de marras, todo esto corroborado por la Jurisprudencia de la que hiciera cita la recurrente, perteneciente aquella a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, mediante sentencia Nº 763, de fecha 02-06-2000; aunado ello a la Doctrina Penal imperante.
Advierte esta Alzada al Juez Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; que tal proceder al emitir el fallo sub examinis, es revelador de una actitud poco cuidadosa en el conocimiento, tramitación y decisión en los asuntos penales sometidos a su obligación jurisdiccional y que por ser de eminente orden público requieren una exigente atención y dedicación para resolverse, tanto más por la naturaleza de los hechos punibles y su impacto en nuestra sociedad; patentizándose a todas luces en el presente caso, una violación flagrante a la Garantía Constitucional del Debido Proceso consagrada en los artículos 49 y 257 de la Ley Fundamental de la República; olvidándose el A Quo de lo que engendra la figura de frustración, que como asazmente lo aduce el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su curso de Derecho Penal Venezolano, “(…) hay frustración cuando con el objeto de cometer un delito alguien ha realizado todo lo necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por causas independientes de su voluntad (…) el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito (…)” (subrayado de la Sala).
Coligiéndose de lo otrora que en el caso en estudio existe la posibilidad de que esta figura no opere para lo que respecta al delito de Robo como tal, toda vez que al contrario de lo que se concibe como frustración, este delito se encuentra posiblemente consumado, entendiéndose que la consumación es la ejecución de todos los actos necesarios para obtener el resultado querido por el delincuente, lo que en el presente caso se pudo hacer efectivo, toda vez que el acusado antes mencionado, y según la narración de los hechos invocados en la recurrida, logró el fin que tenía previsto, despojar como en efecto lo hizo a la víctima de sus pertenencias.
Sin embargo, es necesario aclarar a la instancia que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones no puede revocar la presente decisión y realizar un cambio de calificación creando una sentencia propia en razón de no vulnerar con ello el debido proceso, siendo el Juez en Funciones de Juicio o en dado caso el de Control, el competente y quien puede tener la inmediación, contradicción, el principio de la doble instancia en el presente caso. Y así queda aclarado.-
Así entonces, en relación al resto de las denuncias o planteamientos formulados por la recurrente, estima esta Sala inoficioso pronunciarse al respecto, visto el contenido de la declaración que antecede.-
Por todo lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, declara en interés de la Ley y la Justicia, Con Lugar el Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por la Abogada PAOLA GILMAR GONZÁLEZ NOGUERA, procediendo en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado LUIS ARGENIS ZORRILLA, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de Octubre de 2006, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar en la cual se impuso al procesado LUIS ARGENIS ZORRILLA la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; ello en adhesión al procedimiento por Admisión de Hechos al que se acogiera el mismo. En consecuencia, se Anula conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión descrita; ordenándose, por consiguiente, el conocimiento de las presentes actuaciones contentivas del proceso seguido en contra del ciudadano encausado en cuestión, a un Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; distinto al que emitiese el fallo que hoy se anula. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: en interés de la Ley y la Justicia, Con Lugar el Recurso de Apelación incoado en tiempo hábil por la Abogada PAOLA GILMAR GONZÁLEZ NOGUERA, procediendo en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, con sede en la Ext. Terr. Pto. Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano acusado LUIS ARGENIS ZORRILLA, a quien se le sindica la presunta incursión en la comisión del delito de Robo Genérico en Grado de Frustración; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 13 de Octubre de 2006, en ocasión al acto de Audiencia Preliminar en la cual se impuso al procesado LUIS ARGENIS ZORRILLA la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; ello en adhesión al procedimiento por Admisión de Hechos al que se acogiera el mismo. En consecuencia, se Anula conforme a los artículos 26, 49 y 257 Constitucional, y 1, 13, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión descrita; ordenándose, por consiguiente, el conocimiento de las presentes actuaciones contentivas del proceso seguido en contra del ciudadano encausado en cuestión, a un Juez en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz; distinto al que emitiese el fallo que hoy se anula. Como corolario, se deja vigente la medida de coerción personal a la que se halla sujeto el procesado de marras.-
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. CARLOS RETIFF.
FACH/MCA/GQG/CR/MS/VL._
FP01-R-2007-000231
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