REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 08 de Diciembre de 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO: KP02-L-2008-001800

PARTE DEMANDANTE: MARIA VALERA, titular de la cedula de identidad numerada 12.248.359.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: VANESSA GORDILLO, IPSA N° 102.219.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION SOCIAL DEL ESTADO LARA (FUSEL)

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MAYRA SULBARÁN, IPSA N° 92.021.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En horas de despacho del día de hoy 08/12/2008, comparecen voluntariamente, ante esta Instancia por una parte la Abogado en ejercicio Ligiabel Freites Sulbarán, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.893, domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara; pro¬ce¬dien¬do en este acto con la con¬dición de co-apo¬¬¬de¬ra¬da ju¬di¬cia¬¬l de los demandados solidarios, conforme de poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara bajo el Nº 60, tomo 315 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 24 de octubre de 2007 y Poder Otorgado ante la Notaria Tercera de Barquisimeto del Estado Lara bajo el Nº 04, Tomo 107 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría el día 30 de Mayo que anexamos marcado con la letra “A y A-1” en originales y copias para que previa su confrontación sea agregada la copia con su certificación y se me devuelva el original y por la otra las demandante: MARIA VALERA, titular de la cedula de identidad numerada 12.248.359, en su orden, asistida por la abogado en ejercicio VANESSA GORDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numerada 13.922.858, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.219, se ha convenido en celebrar la siguiente mediación, ambas partes fundamentándose en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a lo contemplado en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente, procurando con la misma obtener la los efectos de cosa juzgada que pondrá fin definitivo a todo lo concerniente a esta relación que hubo entre las demandantes y la fundación demandada.

Principalmente, Es importante hacerle saber Ciudadano Juez, que FUSEL, es una institución sin fines de lucro y tiene por objeto la ejecución de Planes, Programas y Proyectos Sociales dirigidos a la población del Estado Lara de bajos recursos, con énfasis especial en aquellos grupos en situación de riesgo o excluidos de atención por parte de otros Entes Gubernamentales; en consecuencia, la solicitante estaba conscientes de que fueron llamadas para un plan social especial, por ende las partes involucradas se animaron con un verdadero propósito de interés social, pues la actividad que la hoy solicitante realizaba era altruista o benévola, situación esta que lleva a mi representada a hacer llamados a ciudadanos colectivos que residan en zonas de bajos recursos y que conozcan de casos otras personas que estén en situación de pobreza extrema, para que atendieran a sus hijos mientras los padres trabajaban, otorgándole una educación inicial, en agradecimiento de esta labor se otorga una GRATIFICACION por cada una de sus colaboraciones. Por tal motivo, la FUNDACION considera que no existe ni existió relación laboral alguna que nos vinculara, mas sin embargo, la demandante consideran de la misma manera que no es justo que por dicho trabajo sea o laboral o no se culmine si ningún tipo de gratificación monetaria, por tales razones estamos de acuerdo en convenir en esta transacción un monto convencional que ponga termino a este procedimiento y que gratifique justamente a la demandante por su tiempo de colaboración.
No obstante, la demandada se acoge a la doctrina que a partir de las senten¬cias N° 319 del 25 de abril del año 2005, y la Nº 1.373 del 14 de octubre de 2005, tiene esta¬ble¬cida de forma reiterada la Sala de Casa¬ción Social y siendo la audien¬cia preli¬mi¬nar la primera oportunidad que tiene para actuar en este proceso formalmente oponemos, en nombre de nuestros mandantes, la falta de cualidad de nuestros representados para sostener el presente juicio y de interés por parte de las actora para intentar la demanda, debido a que al no ser trabajadoras mal podrían alegar derechos laborales que de ella se desprendan.
Sin embargo, en aras no continuar con este proceso y lograr una mediación justa para ambas partes, esta fundación acuerda a entregarle un pago especial de agradecimiento en la cantidad de Mil novecientos bolívares (1.900 Bs.) a cada una. En este acto la demandante reconoce que las condiciones en que se desarrollo la relación fue verdaderamente benévola y altruista, no se oponen a los alegatos expresados por la Fundación, y aceptan el pago especial de agradecimiento de forma compensatoria por esta demanda interpuesta. Atendiendo a la voluntad de ambas partes se solicita a este tribunal la homologación de esta mediación, así como el efectivo del cierre del expediente para que surta los efectos de cosa juzgada. Es todo.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordena el archivo oportuno del expediente, ello una vez conste en autos que fue hecho efectivo los cheques entregados en este acto. Se emiten cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un mismo efecto.

La Jueza

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello
El Secretario

Abg. Gabriel Alonzo Moreno Viera


Parte Demandante Parte Demandada