REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 15 de Diciembre del 2008
198° Y 149°


ASUNTO: KP02-L-2008-002494

DEMANDANTE: ONELIO JOSÉ CASTAÑEDA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.572.670, y de éste domicilio.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil AZUCARERA RIO TURBIO.

MOTIVO: Solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos.

SENTENCIA: Interlocutoria


EL 09 del presente mes y año, se recibió por ante el este Juzgado Sustanciación, Mediación y Ejecución, solicitud de reenganche y pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano, ONELIO JOSÉ CASTAÑEDA BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.572.670, y de éste domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil AZUCARERA RIO TURBIO; procediéndose a su revisión conforme a lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de la Admisión de Ley.

Este Tribunal, luego de haber revisado exhaustivamente el libelo de la solicitud observa que la demandante señala en su escrito de demanda, que devenga la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.286,00) mensuales; es decir, su salario no excede de Dos Mil Trescientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes Mensuales (Bs. 2.398), cantidad esta que comprende el monto de tres salarios mínimos vigentes para la fecha de decreto de inamovilidad; lo cual indica que la referida trabajadora se encuentra amparada por la INMOVILIDAD LABORAL decretada por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de diciembre del 2007, mediante decreto N° 5.752; y publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839; correspondiendo al órgano administrativo-Inspectoría del Trabajo del Estado Lara- tramitar lo concerniente a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; tal como lo establece el articulo 4 del referido decreto. Y así se decide.

Por consiguiente, la demandante debe acudir ante dicho órgano para tramitar su reclamación conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DECISION

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Jurisdicción; en consecuencia y a tenor de lo señalado en el 353 ejusdem se declara extinguido el presente procedimiento.

SEGUNDO: En virtud de la falta de jurisdicción decretada, procédase a la consulta obligatoria a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 62 eiusdem, norma aplicable en atención al artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Ahora bien, con el propósito de no lesionar derechos al trabajador quien, de manera oportuna, manifestó su deseo de ser reenganchado, se ordena remitir copias certificada del presente expediente a la Inspectoria del trabajo del estado Lara, para que proceda a tramitar la presente solicitud.

Cuarto: Se exonera en costas a la parte demandante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del Mes de diciembre del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° y 149°.
La Juez

Abg. MARBI SULAY CASTRO CUELLO



El Secretario

Abg. GABRIEL MORENO