REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años, 198° y 149°


ASUNTO N° KP02-L-2008-000811

PARTE DEMANDANTE: MORAIMA ALVARADO y OSMERIA CAMACARO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Números 12.246.828 y 14.030.335 en su orden.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: VANESSA GORDILLO, venezolana, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.219

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN SOCIAL DEL ESTADO LARA (FUSEL).

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIABEL FREITES SULBARÁN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.893.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 08 de diciembre de 2008, siendo las dos y treinta de la tarde (02:00 p.m.), comparecen voluntariamente la parte demandante ciudadanas MORAIMA ALVARADO y OSMERIA CAMACARO, asistidas en este acto por la abogada asistida por la abogado en ejercicio VANESSA GORDILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.219, y por la parte demandada la Abogado en ejercicio LIGIABEL FREITES SULBARÁN, inscrita en el IPSA bajo el Nº 113.893, conforme de poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara bajo el Nº 60, tomo 315 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en fecha 24 de octubre de 2007 y Poder Otorgado ante la Notaria Tercera de Barquisimeto del Estado Lara bajo el Nº 04, Tomo 107 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría el día 30 de Mayo que anexamos marcado con la letra “A y A-1” en originales y copias para que previa su confrontación sea agregada la copia con su certificación y se me devuelva el original. Ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Audiencia Preliminar, este Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Vista la voluntad de las partes acepta la renuncia. Acto seguido las partes exponen:

Se ha convenido en celebrar el siguiente acuerdo transaccional, ambas partes fundamentándose en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, y a lo contemplado en la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano vigente, procurando con la misma obtener la los efectos de cosa juzgada que pondrá fin definitivo a todo lo concerniente a esta relación que hubo entre las demandantes y la fundación demandada.

PRIMERO: La parte demandada manifiesta: Principalmente, Es importante hacerle saber Ciudadano Juez, que FUSEL, es una institución sin fines de lucro y tiene por objeto la ejecución de Planes, Programas y Proyectos Sociales dirigidos a la población del Estado Lara de bajos recursos, con énfasis especial en aquellos grupos en situación de riesgo o excluidos de atención por parte de otros Entes Gubernamentales; en consecuencia, la solicitante estaba conscientes de que fueron llamadas para un plan social especial, por ende las partes involucradas se animaron con un verdadero propósito de interés social, pues la actividad que la hoy solicitante realizaba era altruista o benévola, situación esta que lleva a mi representada a hacer llamados a ciudadanos colectivos que residan en zonas de bajos recursos y que conozcan de casos otras personas que estén en situación de pobreza extrema, para que atendieran a sus hijos mientras los padres trabajaban, otorgándole una educación inicial, en agradecimiento de esta labor se otorga una GRATIFICACION por cada una de sus colaboraciones. Por tal motivo, la FUNDACION considera que no existe ni existió relación laboral alguna que nos vinculara, mas sin embargo, la demandante consideran de la misma manera que no es justo que por dicho trabajo sea o laboral o no se culmine si ningún tipo de gratificación monetaria, por tales razones estamos de acuerdo en convenir en esta transacción un monto convencional que ponga termino a este procedimiento y que gratifique justamente a la demandante por su tiempo de colaboración.
No obstante, la demandada se acoge a la doctrina que a partir de las senten¬cias N° 319 del 25 de abril del año 2005, y la Nº 1.373 del 14 de octubre de 2005, tiene esta¬ble¬cida de forma reiterada la Sala de Casa¬ción Social y siendo la audien¬cia preli¬mi¬nar la primera oportunidad que tiene para actuar en este proceso formalmente oponemos, en nombre de nuestros mandantes, la falta de cualidad de nuestros representados para sostener el presente juicio y de interés por parte de las actora para intentar la demanda, debido a que al no ser trabajadoras mal podrían alegar derechos laborales que de ella se desprendan.
Sin embargo, en aras no continuar con este proceso y lograr una mediación justa para ambas partes, esta fundación acuerda a entregarle un pago especial de agradecimiento en la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 10.800,00) discriminados en la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.400,00) para cada demandante la demandante; los cuales se entregan según cheques signados con los N°: 00026826 y 00026838; girado contra el Banco Provincial. El cual de ser aceptado se entrega en este acto.

SEGUNDO: En este acto la demandante con su debida asistencia, reconoce que las condiciones en que se desarrollo la relación fue verdaderamente benévola y altruista, no se oponen a los alegatos expresados por la Fundación, y acepta la cantidad y forma de pago especial de agradecimiento de forma compensatoria por esta demanda interpuesta; con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

TERCERO: La Falta de provisión de fondos del cheque que hoy se entrega, dará derecho a las partes demandantes a pedir la ejecución forzosa de la presente acta de mediación, así como lo correspondiente a las costas procesales.


Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo oportuno del expediente.


La Juez,


Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda




La Parte Demandante La Parte Demandada