República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles 10, de diciembre del año 2008
Años: 198° y 149°


ASUNTO: KP02-L-2007-0997


PARTE DEMANDANTE: JOSE ABEL PIÑA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.604.501

Apoderados Judicial de la Parte Demandante: DEISY MUÑOZ, MORELLA HERNANDEZ y ROMAN CARIÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 36.491, 102.257 y 108.924. respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A.

Apoderada Judicial de la Parte Demandada: YARDLEING INFANTE CARO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 92.404.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




I
Breve Reseña de los Hechos

Se inicia el presente proceso por demanda incoada por el ciudadano JOSE ABEL PIÑA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 13.604.501, debidamente representado por los Abogados DEISY MUÑOZ, MORELLA HERNANDEZ y ROMAN CARIÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 36.491, 102.257 y 108.924, en contra de SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A, por Cobro de Prestaciones Sociales, en fecha 23 de abril del 2007, dándose esta por recibida en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de esta Coordinación, admitiéndose en fecha 14 de mayo del 2007, dándose inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de octubre del año 2007; prolongándose esta hasta el 24 de septiembre del 2008, fecha en la cual se dio por concluida, agregándose las pruebas al expediente, posteriormente en fecha 01 de octubre del 2008, la demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, remitiéndose la causa a los Tribunales de Juicio en fecha 12 de octubre del 2008.-


Ahora bien, se desprende de autos que en fecha 14 de octubre del 2008, se dio por recibido en este Tribunal la presente causa, y que en fecha 21 de octubre del 2008, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijo la oportunidad para la instalación de la audiencia de juicio, celebrándose esta en fecha 24 de noviembre del 2008.En este sentido, a los fines de llegar a un acuerdo conciliatorio en la presente causa, toma el derecho de palabra la representante de la empresa quien ofrece en este acto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 6.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: una primera porción por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 2.000,00) para el día 15/12/2008, y una segunda porción por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4.000,00).,para el día 28/02/2009; quedando entendido que con el monto total convenido se le están consagrando al trabajador todos sus derechos que fueron objeto de la pretensión los cuales son: Antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Días de Descanso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Quincena de Fondo, Indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencias Días libres y feriados, Diferencias Cesta Ticket, Diferencia Salario Mínimo, Diferencia Bono Nocturno, Diferencia Horas Extras.

En este sentido, toma el derecho de palabra la representante del trabajador quien se adhiere al criterio de la Sala Social y compartiendo la idea de la contraparte en forma libre, sin constreñimiento y coacción alguna y tutelando en todo momentos los derechos del actor además teniendo también como punto rector ponerle fin al juicio acepta la cantidad anteriormente ofertada y en consecuencia pide al Tribunal se homologue el presente acuerdo, se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

El Tribunal, luego de oír a las partes y atendiendo el pedimento de las mismas procede a homologar el acuerdo.


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadano JOSE ABEL PIÑA FERNANDEZ, antes identificado, convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por estos; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:


La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´

Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalita Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que el trabajador JOSE ABEL PIÑA FERNANDEZ , titular de la cedula de identidad Nro. 13.604.501, se encontró presente en todo momento, además de estar asistido por los Abogados, MORELLA HERNANDEZ y ROMAN CARIÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 102.257 y 108.924.,actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se HOMOLOGUE el presente acuerdo. Así se declara.-


Con respecto a la capacidad para actuar de las abogadas DEISY MUÑOZ, MORELLA HERNANDEZ y ROMAN CARIÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 36.491, 102.257 y 108.924; consta en autos el poder especial que le fuere conferido, por el ciudadano JOSE ABEL PIÑA FERNANDEZ, verificándose de este poder, que se encuentra facultado para, convenir y desistir, entre otras. Así se declara.-

Con respecto a la capacidad para actuar de la abogada YARDLEING INFANTE CARO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 92.404., consta en autos el pode general que le fuere conferido por la parte demandada, verificándose de este que se encuentra facultada para desistir, transigir, convenir, entre otras. Así se declara.-

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dieron su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)



En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, manifestando además que con el pago ofrecido, nada tiene que reclamar a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A , toda vez que con el pago ofertado y una vez recibido, quedaran satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir :Antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Días de Descanso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Quincena de Fondo, Indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencias Días libres y feriados, Diferencias Cesta Ticket, Diferencia Salario Mínimo, Diferencia Bono Nocturno, Diferencia Horas Extras, en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a HOMOLOGAR la presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada.


Establecida la capacidad de las partes para transar, y por cuanto la actora acepto la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 6.000,00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera: una primera porción por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 2.000,00) para el día 15/12/2008, y una segunda porción por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 4.000,00).,para el día 28/02/2009; asimismo se deja expresa constancia que con el pago de las cantidad aquí establecida, la cual comprenden lo referido: Antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Días de Descanso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Quincena de Fondo, Indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencias Días libres y feriados, Diferencias Cesta Ticket, Diferencia Salario Mínimo, Diferencia Bono Nocturno, Diferencia Horas Extras, la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A.., nada adeuda a la actora por ningún concepto derivado de la relación laboral que les unió, ni las costas procesales causadas por el proceso instaurado.-

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada.

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la transacción celebrada entre el ciudadano: JOSE ABEL PIÑA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.604.501, debidamente representado por los Abogados DEISY MUÑOZ, MORELLA HERNANDEZ y ROMAN CARIÑO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos 36.491, 102.257 y 108.924, y YARDLEING INFANTE CARO, inscrita en el inpreabogado bajo los Nº 92.404., en su carácter de Apoderada Judicial de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD LA GUADALUPE, C.A.

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito y con el mismo quedan satisfechas todas las pretensiones esbozadas por la actora en su escrito libelar, vale decir : Antigüedad, intereses sobre Prestaciones Sociales, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Días de Descanso, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Quincena de Fondo, Indemnización establecida en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Preaviso establecido en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencias Días libres y feriados, Diferencias Cesta Ticket, Diferencia Salario Mínimo, Diferencia Bono Nocturno, Diferencia Horas Extras, En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (10) días del mes de diciembre del año 2008 Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana
Secretario
Abg. Joanny García


Nota: En esta misma fecha (10) días del mes de diciembre del año 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-