En nombre de:


P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2008-700 Motivo: Acumulación de autos


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO MEZA GIL y TOMAS ANTONIO SEVILLA, titulares de las cédulas de identidad N° 6.288.665 y 14.512.980 respectivamente.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBA MENDOZA y MAURO ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.741 y 95.714 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TALLER HIDROMECANICO, C.A. inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara, inserto en el Libro de Registro de Comercio Nº 1, bajo el Nº 47, folios 149 vto al 152 vto, en fecha 30 de mayo de 1972.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS PIÑERUA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.414.
M O T I V A


En horas de despacho del día miércoles 05 de noviembre de 2008, la parte demandante solicitó la acumulación de las causas intentadas en contra de TALLER HIDROMECANICO, C.A. que se encuentran en etapa de juicio, signada con el número KP02-L-2008-2697 cursante en este tribunal y KP02-L-2008-156, cursante en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación del Trabajo.

El actor fundamenta la solicitud de acumulación, indicando que las pretensiones contenidas en las causas señaladas no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre si, así como tampoco son procedimientos incompatibles, señalando que por la materia corresponde el conocimiento a este tribunal.

Para decidir quién juzga observa:

1.- El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT) establece que dos o más personas pueden litigar en un procedimiento, bien sea en forma activa (litisconsorcio activo) o pasiva (litisconsorcio pasivo), siempre que sus pretensiones sean conexas por la causa (título) o por el objeto (lo que se pide o reclama).

El litisconsorcio se distingue de la acumulación, porque la unión subjetiva ocurre desde el inicio de la causa, con la presentación de la demanda. En cambio, la acumulación es sobrevenida al inicio de varias causas, institución que no regula la Ley adjetiva laboral (LOPT).

Por lo expuesto, la posibilidad de acumulación de autos deberá analizarse desde el Código de Procedimiento Civil, en aplicación del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.- Los artículos 48 al 52 del Código de Procedimiento Civil contemplan los presupuestos para la acumulación de pretensiones (objetiva) y de causas (expedientes o asuntos). Para esta última figura, el Artículo 52 del mencionado código (CPC) exige que verifique la concurrencia de dos factores de conexión entre sujetos (demandantes-demandados), título (causa) y objeto (lo que se pide o reclama), que luego deben examinarse conforme al procedimiento establecido en los artículos 79 a 81 eiusdem.

La solicitud que inicia éste pronunciamiento se refiere a varias causas que se sustancian ante éste Juzgado y ante el Juzgado Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en los cuales está demandada la misma persona jurídica y están en fase de juicio. No obstante, en el texto del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil se exige la combinación de personas (demandantes y/o demandados) y objeto (lo que se pide o reclama); personas y título (la causa que genera lo pretendido); título y objeto; o que la pretensión provenga del mismo título.

Como se puede apreciar, el supuesto de identidad del sujeto de pasivo no es suficiente para declarar la acumulación, si no está conectado con el título o el objeto.

Con respecto al título o causa de la pretensión, en estos asuntos se trata de relaciones individuales de trabajo, con su fecha de ingreso y de terminación diferente. No es una relación o situación jurídica generada de la misma causa, del mismo acto jurídico. Cada quien tiene su vinculación.

Tampoco sus objetos son idénticos, porque cada uno de los actores demanda sus prestaciones, sus derechos de acuerdo al salario y tiempo de servicio específico. No se trata del cumplimiento de una prestación concertada en comunidad, sino de la aplicación de supuestos específicos y personales.

3.- Aunado a lo anterior, el Artículo 81, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil establece que la acumulación no procede cuando estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas, lo cual se ha verificado en las tres causas mencionadas, que están en fase de juicio.

En este sentido, visto que no se cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco lo previsto en el Artículo 81, ordinal 4º, eiusdem, se declara improcedente la acumulación solicitada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Improcedente la acumulación solicitada por la parte actora, porque no cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ni lo previsto en el Artículo 81, ordinal 4º, eiusdem.

SEGUNDA: No hay condenatoria en costas porque la actora alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos.

En Barquisimeto, el día 1 de diciembre de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. JOSE MANUEL ARRÁIZ C.
El Juez
Abg. Eliana Costero E.
La Secretaria.

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:30 p.m.


Abg. Eliana Costero E.
La Secretaria.
JMAC/ec/yaaa.