REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO Nº KP12-V-2008-000039.-
DEMANDANTE: ISABEL MARIA HERNANDEZ DE BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.626.748 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, venezolano, mayor de edad, en ejercicio, inscrito por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 76.482, y de este domicilio.
DEMANDADA: YUSMARY JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.810.717, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDADA: ZULAY MARBEL PERDOMO FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita por ante el I.P.S.A. bajo el Nº 43.727 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR DESALOJO y COBRO DE CANONES INSOLUTOS.

NARRATIVA.
En fecha 26-09-2008, fue presentado escrito de demanda, constante de un (01) folio útil y sus anexos en seis (06) folios útiles, por la ciudadana Isabel Maria Hernández de Bracamonte, antes identificada, asistida por el Abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo, anteriormente identificado, quien demanda a la ciudadana Yusmary Josefina Escalona, antes identificada, para que convenga en: 1º) Desocupar el inmueble que le fue dado en arrendamiento. En fecha 01-10-2008, se admitió la demanda ordenando citar a la ciudadana Yusmary Josefina Escalona, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. En fecha 23-10-2008 se libro Boleta de Citación con su correspondiente compulsa (Folio 11). Al folio 12 consta diligencia del Alguacil de fecha 27-10-2008, en la que consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada. Consta al folio 15 escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 28-10-2008. Al folio 17 consta Poder Apud-Acta otorgado por la demandante al Abogado Jesús Enrique Bastidas.
Consta al folio 19 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 30-10-2008. Consta al folio 21 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 13-10-2008. Consta al folio 22 auto del Tribunal de fecha 17-11-2008 en el que niega las pruebas presentada por la parte demandante, por extemporáneas.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo, observa lo siguiente:

MOTIVA.
Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Desalojo demandado. Al respecto este
Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La boleta de citación suscrita por la demandada cursante al folio 13 de este expediente claramente dice que Yusmary Josefina Escalona debe comparecer por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Según la declaración del alguacil de este Tribunal, cursante al folio 12 de este expediente, dicha boleta de citación fue agregada al expediente el día 27 de octubre de 2008, lo que quiere decir que la contestación de la demanda debió producirse el día 01 de noviembre pasado para que pudiera ser considerada como realizada en el lapso legal del segundo día siguiente. Como bien se desprende del comprobante de recepción de documento cursante al folio 14, corroborado por el sello de Secretaria al vuelto del folio 15, dicha contestación de demanda ocurrió el día 28 de octubre pasado, siendo lo correcto como ya se dijo que fuera el 01 de noviembre. Por esta razón considera este juzgador que la referida contestación de demanda efectuada el día 28 de octubre debe ser considerada como extemporánea y por consiguiente tenerse como no presentada. Así se decide.
SEGUNDO: Declarada la extemporaneidad de la contestación de la demanda, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia o no de la confesión ficta, y al respecto observa lo siguiente: Alega la parte demandante en su libelo de demanda, la existencia de un contrato de arrendamiento con la ciudadana Yusmary Josefina Escalona por un inmueble ubicado en la calle 07, del sector Cantaclaro, de esta ciudad de Carora. Dicho contrato está probado con la copia certificada de documento público cursante a los folio 08 y 09, que este Tribunal valora plenamente por tratarse de un documento público no impugnado, del cual se desprende que Isabel Maria Hernández de Bracamonte le dio en arrendamiento a Yusmary Josefina Escalona una casa de habitación familiar, ubicada en la calle 7, casa sin número de el sector Cantaclaro, de esta ciudad de Carora, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con margen que la separa de la calle 07 que es su frente; Sur: Casa de Iris Chirinos y Casa de Emilio Leal; Este: con bienhechurias de Pedro Álvarez y con margen que la separa de quebrada del sector; y Oeste: Casa de Luís Velásquez. Probada la existencia del contrato de arrendamiento y alegada la falta de pago de más de dos mensualidades consecutivas, concretamente los cánones correspondientes desde el mes de julio de 2007 hasta septiembre de 2008, correspondía a la parte demandada demostrar la solvencia en el pago de los mismos, pero en virtud de su no comparecencia oportuna, este Tribunal debe observar lo siguiente: Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que si la demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el mencionado Código, se le tendrá por confesa en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, y si nada probare que le favorezca. Bajo este precepto corresponde al Tribunal precisar la ocurrencia de tres circunstancias o elementos para decretar la confesión ficta de la demandada en la presente causa, a saber: a). Que la demandada no haya contestado la demanda: se desprende de autos que la demandada no contestó la demanda en el día correspondiente, como ya se decidió en el capitulo primero de esta motivación, quedando llena por tanto esta premisa; b). Que la petición objeto de la demanda no sea contraria a derecho: se verifica de la demanda el cumplimiento de los requisitos necesarios para interponer la Acción de Desalojo, con fundamento en los Artículos 1, 23, 33, 34 literal “a” y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivo por el cual se admite y se abre el procedimiento pues no es contraria a derecho la petición del demandante, por lo que queda verificado el segundo elemento y c). Que la demandada no haya probado nada que le favorezca: al respecto debemos observar que la demandada no concurrió a promover pruebas, consecuencialmente, no aportó a este procedimiento elemento alguno a su favor ó que desvirtuara las pretensiones del Accionante, produciendo de esta manera su ausencia absoluta en el procedimiento, satisfaciendo así el tercer requisito necesario para que proceda la confesión ficta, razones por las cuales este Juzgador debe forzosamente declarar la procedencia de la misma, y así se decide.
TERCERO: Como quiera que la demandante además del desalojo está pidiendo el pago de los catorce (14) cánones insolutos desde julio de 2008, con sus intereses e indexación monetaria, calculados a razón de Sesenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 60,00) mensuales, sumando los mismos la cantidad de Ochocientos cuarenta Bolívares fuertes (Bs.F. 840,00), es evidente que al no demostrar la parte demandada haberlos pagado se deba condenar al pago de los mismos. Por consiguiente se condena a la parte demandada a pagarle a la demandante la cantidad de Ochocientos cuarenta Bolívares fuertes (Bs. F. 840,00) por concepto de cánones insolutos, más los intereses moratorios e indexación monetaria que se determinen con una experticia complementaria del presente fallo. Así se decide.


DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas es por lo que este Tribunal del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de DESALOJO y COBRO DE CANONES INSOLUTOS, intentada por la ciudadana ISABEL MARIA HERNANDEZ DE BRACAMONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.626.748 y de este domicilio, en contra de la ciudadana YUSMARY JOSEFINA ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.810.717, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Se condena a esta última a entregar a la primera, libre de personas y cosas, el inmueble ubicada en la calle 07, Casa sin número, del sector Cantaclaro, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con margen que la separa de la calle 07 que es su frente; Sur: Casa de Iris Chirinos y Casa de Emilio Leal; Este: con bienhechurias de Pedro Álvarez y con margen que la separa de quebrada del sector; y Oeste: Casa de Luís Velásquez. Igualmente se condena a la demandada a pagarle a la demandante la cantidad de Ochocientos cuarenta Bolívares fuertes (Bs. F. 840,00) por concepto de cánones insolutos, más los intereses moratorios e indexación monetaria que se determinen con una experticia complementaria del presente fallo. Se condena en Costas Procesales a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los veinte (20) días del mes de Noviembre el año Dos Mil Ocho. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Francisco Román Zambrano Gómez.
La Secretaria,

Abog. Bettsimar Barrios Cardozo.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 18-2008, y se publicó siendo las 09:00 a.m.
La Secretaria,

Abog. Bettsimar Barrios C.