REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1352-08.

Parte Demandante: Abogado CARLOS AROCHA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 104.126, en su carácter de Apoderado del ciudadano RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.705.578, de este domicilio.

Parte Demandada: MIGUELANGEL MALDONADO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.880.802, domiciliado en el Parque Residencial La Mora, Sector 1, Edificio D, Apartamento N° D-23, Conjunto 411, Manzana M-4, Municipio Palavecino del Estado Lara.


Motivo: Sentencia Definitiva por Resolución de Contrato de Arrendamiento.


Narrativa:


Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 13/06/08, el ciudadano CARLOS AROCHA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.126, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.705.578, demandó al ciudadano MIGUELANGEL MALDONADO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.802, por Resolución de contrato de Arrendamiento celebrado y por ende, la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas. Asimismo demanda la cancelación de las pensiones de arrendamiento insolutas que ascienden a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), que corresponden a los doce (12) meses no pagados, así como las que transcurran, hasta la definitiva entrega del inmueble. Dicho inmueble se halla constituido por el Apartamento Nº D-23, Conjunto 411, Manzana M-4, Parroquia José Gregorio Bastidas, Cabudare, Estado Lara, y acompañando al señalado libelo, original del contrato de arrendamiento celebrado, en fecha 31 de mayo de 2.007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 16, Tomo 95 de los Libros de autenticaciones respectivos, y copia certificada del documento-poder, que acredita la representación del demandante, otorgado por ante la referida Notaría en fecha 15-02-2.007, anotado bajo el Nº 71, Tomo 27 de los Libros respectivos.
En fecha 18 de junio de 2.008, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas correspondientes, a dar contestación a la demanda.
Agotados los trámites referentes a la citación personal de la demandada, sin poder lograrse, a petición de la parte interesada, se acordó la citación por carteles, por auto de fecha 08 de julio de 2.008. Vencido el lapso de comparecencia, concedido a la demandada, sin haberlo hecho, y previa solicitud formulada por la parte actora, se designó como defensor ad-litem de la parte demandada, al ciudadano Abogado EDMUNDO FRIAS. Cumplidos los trámites legales referentes a la citación del defensor ad-litem, en fecha 14 de noviembre de 2.008, el defensor ad-litem designado, procedió a dar contestación a la demanda, rechazando los hechos `por ser inciertos, como el derecho que se pretende aplicar.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora, presentó escrito, promoviendo las siguientes: 1) Ratificó el mérito que se desprende de autos. 2) Ratificó original de contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el demandado, acompañado al libelo de demanda, cuyo objeto es el inmueble que se identifica tanto en el libelo como en dicho escrito, motivo de la acción por resolución de contrato, destacando especialmente lo establecido en las cláusulas octava y novena de dicho contrato, que se refieren al cánon de arrendamiento a pagar y a condiciones relativas a la obligación del arrendatario y a la sanción correspondiente en caso de incumplimiento.
Vencidos igualmente los lapsos procesales correspondientes, y encontrándose el presente juicio en estado de sentencia, el Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en los términos que a continuación se insertan:

MOTIVA

El juicio que nos ocupa, es de Resolución de Contrato de Arrendamiento, por efecto del incumplimiento del arrendatario y parte demandada en este juicio, ciudadano MIGUELANGEL MALDONADO VILLEGAS, ampliamente identificado en autos, con su obligación derivada del Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, cuyo objeto es el Apartamento Nº D-23, Conjunto 411, Manzana M-4, Parroquia José Gregorio Bastidas, Cabudare, Estado Lara, a cuyos fines fue acompañado al libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento celebrado.
De esta manera, la parte actora, alega y sostiene que desde que se suscribió el contrato de arrendamiento, el arrendatario incumplió con su obligación contractual de cancelar los cánones respectivos, que abarcan los meses de junio a diciembre de 2.007, ambos inclusive y de enero a mayo de 2.008 ambos inclusive.
En relación a lo transcrito, se hace imperiosa la detallada y minuciosa revisión de los autos, y en particular de la contestación de la demanda, ofrecida por la parte accionada, con el objeto de fijar los términos de la presente litis. En esa tarea, se observa, que la parte demandada, a través del Defensor Ad-litem designado, EDMUNDO ENRIQUE FRIAS AVENDAÑO, rechazó los hechos `por ser inciertos, como el derecho que se pretende aplicar.
Como resultado del análisis efectuado, pasa este Juzgador de seguidas a dilucidar la situación controvertida entre las partes, con vista y examen detallado de las pruebas existentes en autos. En esa tarea el Tribunal observa en primer lugar, que se encuentra fuera de discusión la existencia de la relación arrendaticia, entre las partes contendientes en este proceso que son las mismas que suscriben el contrato de arrendamiento, tantas veces aludido, en razón de que no fue especialmente desconocida la relación arrendaticia alegada en el libelo de la demanda, ni se promovió por la demandada, en el lapso propicio para ello ningún tipo de probanza, que diera en definitiva una luz distinta a lo afirmado por la parte actora en el escrito libelar. Que el documento público aportado con el libelo de demanda, consistente en el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 31 de mayo de 2.007, es apreciado como tal tratándose de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara en la señalada fecha, inserto bajo el N° 16, Tomo 95, a tenor de lo establecido por el artículo 1.357 del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De este modo, subsumidos los hechos examinados en la normativa invocada por la parte actora en su libelo, y no desvirtuada en cuanto a su acaecimiento y desarrollo por la parte accionada en esta causa, contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 33 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios, se evidencia la procedencia de la pretensión contenida en el libelo de la demanda, por lo cual la misma debe ser declarada como tal y así se declara.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente acción, intentada por el ciudadano CARLOS AROCHA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.126, procediendo en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RODOLFO RASCHID VELASCO KASSEM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.705.578, en contra del ciudadano MIGUELANGEL MALDONADO VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.880.802, por Resolución de contrato de Arrendamiento celebrado y por ende, la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas. Asimismo por la cancelación de las pensiones de arrendamiento insolutas que ascienden a la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), que corresponden a los doce (12) meses no pagados, así como las que transcurran, hasta la definitiva entrega del inmueble. En consecuencia se condena a la parte demandada, ciudadano MIGUELANGEL MALDONADO VILLEGAS, suficientemente identificado en autos y en el cuerpo de la presente decisión, a: 1°) Entregar a la parte actora, ciudadano RODOLFO RASCHID VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.705.578, igualmente identificado, o a quien sus derechos represente, el bien inmueble dado en arrendamiento, consistente en el Apartamento Nº D-23, Conjunto 411, Manzana M-4, Parroquia José Gregorio Bastidas, Cabudare, Estado Lara. 2°) A pagar la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento, que abarcan los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.007, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2.008, a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES por cada mes (BS. 400,00), más los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble. 3º) se condena en costas a la parte demandada, ciudadano MIGUELANGEL MALDONADO VILLEGAS, ampliamente identificado en autos y en el cuerpo de esta decisión, por haber resultado totalmente vencido en esta litis, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, 10 de diciembre del Dos Mil Ocho. Años 198° y 149°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

El Juez


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana C. Silva de Mojica.



En la misma fecha siendo las 2 PM., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana C. Silva de Mojica.