La presente demanda se inició por ante este Tribunal  mediante auto de admisión de fecha once (11)  de Agosto del 2008,  por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE  intentado por  la ciudadana YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO,   titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.878.025,  asistida  por  la Abogada,  LIZET PEREZ TERÁN,  inscrita  en el I.P.S.A  bajo el   Nro. 28.846;  contra   la    ciudadana    MARIOSKY YUSMAIRY PIÑANGO TRUJILLO,  titular  de la cédula de identidad Nro. 10.575.073.  Alega   la  parte  actora: Que  en fecha  08 de Marzo del  año 2005, según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto Estado Lara, anotado bajo el Nro. 42 tomo 22 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, dió en alquiler a la ciudadana MARIOSKY YUSMAIRY PIÑANGO TRUJILLO, ya identificada, un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Avenida Principal Guaicaipuro S/N, Cuarta Etapa de El Ujano, Barrio José Gregorio Bastidas, Parroquia Santa Rosa, dicho inmueble está conformado por los siguiente ambientes: tres (3) habitaciones, una (1) sala de recibo, una (1) sala de comedor-cocina integrados, una (1) sala de baño.  Señala que el contrato de arrendamiento, que fue inicialmente a tiempo determinado, se convirtió posteriormente a tiempo indeterminado, en la cual la Arrendataria, conforme a lo dispuesto en la Cláusula Cuarta, se obligó a pagar a la arrendadora con toda puntualidad y por mensualidades anticipadas dentro de los primeros cinco (5) días  de cada mes, la cantidad de Ciento cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) hoy Ciento Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F 150,00) dicha cantidad fue elevada a Trescientos Bolívares Fuertes (Bs.F 300,00) mensuales. Asimismo la arrendataria a pesar de que le indicaron que el contrato de arrendamiento antes mencionado,  sería destinado única y exclusivamente para vivienda familiar, colocó un taller, con sus respectivos obreros, funcionando como deposito la parte delantera del inmueble. Igualmente señala que la entrada de la vivienda está totalmente destruida y en la parte posterior la arrendataria procedió a la construcción de un pequeño galpón, sin contar con su autorización, y con el fin de adaptar la casa al taller de costura, construyó paredes, y puntos de luz por todas partes, quitó unos adornos y colocó un techo en la parte posterior de la vivienda con un material de metal, y en virtud de la necesidad que tiene la arrendadora de ocupar el inmueble arrendado, por cuanto estaba arrendada en una habitación junto a su hijo de catorce años de edad, y le pidieron la desocupación del inmueble, lo que le ha ocasionado problemas ya que en innumerables oportunidades le han llamado por lo que ha tenido que acudir ante diversas autoridades administrativas y policiales a los fines de lograr la desocupación de su casa  con resultados infructuosos, sin mostrar la arrendataria intención alguna de entregar la casa. Fundamenta  su  pretensión  en el  Artículo  1579 del Código Civil vigente, en concordancia con el Artículo 34  de la  Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por  todo  lo expuesto   es  que procede a  demandar como en efecto lo hace por  Desalojo de Inmueble, a la ciudadana Mariosky Yusmairy Piñango Trujillo, ya identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en desalojar el inmueble antes identificado en el mismo estado en que le fue entregado. Estimó  su  demanda  en  la  cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.500.000,00) hoy CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 4.500,00)  Consignó  anexos  desde  el  folio  5 al 8.----------------------------
 
	Admitida la demanda en fecha 11-08-2008, se ordenó emplazar a la demandada.-----------------------------------------------------------------------------------------	Al folio 13, cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna recibo de citación firmado por la demandada.----------------------------------------------
 
	A los folios 16 y 17, cursa escrito presentado por la ciudadana Mariosky Yusmairy Piñango Trujillo, asistida por el Abogado Fernando Ruiz, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 127.657, el cual contiene la contestación de la demanda.	Abierto  el  juicio a pruebas solo la parte actora promovió las  suyas  las  cuales  se  admitieron en  su  oportunidad, evacuándose los  testimoniales  de los ciudadanos: PASTORA DEL CARMEN ALVARADO (fs. 24 y 25), ELIZABETH DEL CARMEN CORDERO (fs. 26 Y 27), YURBIS MAXIMA PEÑA CASTILLO (s.f.29 Y 30), YAJAIRA JACKELIN BORGES GALLARDO (s.f. 31 y 32). Asimismo se evacuó Inspección Judicial en fecha 25-11-2008.-----------------
 
	Al folio 28, cursa poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido a la abogada Lizet Pérez Terán, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 28.846.--------------------------------------------------------------------------------------
 
            Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios para que brinde sabiduría en la presente causa,  este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: -----------------PRIMERO:    Que en fecha  once de Agosto del año dos mil ocho (11-08-2008)    fue admitida demanda por motivo de desalojo  en la que la parte  actora  alega  haber celebrado contrato con la ciudadana  MARIOSKY YUSMAIRY PIÑANGO TRUJILLO, cuyo objeto era el  arrendamiento  de  un inmueble de su propiedad constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Avenida Principal Guaicaipuro S/N, Cuarta Etapa de El Ujano, Barrio José Gregorio Bastidas, Parroquia Santa Rosa, del Municipio iribarren  del Estado Lara.  Afirma  que el contrato   se celebró por un lapso de seis (6) meses improrrogables  contados a partir  del  veinte de Febrero del año dos mil  cinco (20-02-2005)  hasta el   veinte de Agosto del mismo año (20-08-2005), contrato en que a su decir las partes pactaron  un canon de arrendamiento  consistente en CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo)  cantidad reeexpresada hoy en día en CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES  FUERTES MENSUALES (150,oo), según lo ordenado por la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008); canon que posteriormente,  menciona la actora, fue  acordado por ambas partes en la cantidad de TRESCIENTOS  BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 300,oo). Asevera   la parte demandante que debido al transcurrir del tiempo  el  contrato  celebrado  ab initio  como un contrato a tiempo fijo pasó a ser a tiempo indeterminado y debido al cambio de uso  del cual fue objeto  el inmueble arrendado por parte de la arrendataria al convertirlo en un taller  de corte y costura y depósito de maquinarias  para ejercicios  así como de material de costura, y debido a la necesidad que tiene de volver a habitar el inmueble de su propiedad  con su menor hijo  pretende que la demandada convenga o sea  condenada por el Tribunal  al desalojo del inmueble  arrendado en el mismo buen estado en que le fue entregado, reservándose el derecho a demandar por separado  el pago de cualquier daño o perjuicio causado derivado o que llegue a derivarse de la relación arrendaticia  así como también se reserva el derecho a demandar los daños y perjuicios causados por la falta de pago de los cánones de arrendamiento. Acompaña al libelo   Original del documento de propiedad del  inmueble arrendado, documento autenticado ante  el Notario Público Segundo de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha   once de Enero del año dos mil seis (11-01-2006), el cual quedó anotado bajo el Nº  11, tomo 05 de los Libros de autenticaciones  llevados por esa Notaría.  Asimismo acompañó  copia simple del contrato de arrendamiento  autenticado el ocho de Marzo del dos mil cinco (08-03-2005)  ante el Notario Público Segundo de Barquisimeto, el cual quedó anotado bajo el Nº  42, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados o desconocidos respectivamente por la parte  demandada.  A los fines de demostrar sus alegatos  promueve    los documentales acompañados al libelo de la demanda, los cuales ya han sido suficientemente valorados; así como promueve Inspección Judicial al inmueble arrendado, inspección realizada  por  este tribunal a la que se  le brinda valor probatorio  y los testimoniales de los ciudadanos   ALVARADO DE GUZMAN PASTORA DEL CARMEN, CORDERO CORDERO ELIZABETH DEL CARMEN, TERESA MARIA DE HERNANDEZ, YURBIS MAXIMA PEÑA CASTILLO, BETTY ORTA  y  YAJAIRA YACKELINE BORGES GALLARDO, testimoniales a los que se les  brinda valor  probatorio por ser contestes  a excepción de los testimoniales  de los  ciudadanos TERESA MARIA DE HERNANDEZ y BETTY ORTA  los cuales no pudieron ser evacuados por la incomparecencia  de los testigos al respectivo acto, el cual consecuencialmente fue declarado desierto   Y ASÍ SE DECIDE.--------------------
 
SEGUNDO: Por su parte, la demandada, quien fue debidamente citada, contestó en tiempo hábil,  alegando que si bien es cierto  que de mutuo consentimiento  suscribió un contrato de arrendamiento por el inmueble que se describe  en autos con la parte actora, contrato en el cual,  actualmente, el canon de arrendamiento es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 300,oo); rechaza el argumento de que el inmueble se encuentra deteriorado, afirma que  las mejoras realizadas  han sido para mejorar su calidad de vida como familia.  Asimismo asevera que  desde el ocho de Abril del año en curso (08-04-2008)  comenzó a consignar el canon de arrendamiento  en el asunto KP02-S-004814 en la Unidad de  Recepción de Documentos Civil (U.R.D.D. CIVIL) de esta ciudad de Barquisimeto. Observa esta servidora que la parte demandada  sólo  se limitó  a contradecir  en forma general lo alegado por la parte actora; sin embargo, no  aportó al proceso prueba alguna que le favoreciera  por lo que necesariamente  pasa a  analizar  las  pruebas que constan en autos  a los fines  de decidir  este asunto Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------
 
TERCERO: Siendo que   las causales  planteadas por la parte actora para pretender el desalojo  han sido  por un lado la necesidad de volver a ocupar el inmueble y por la otra el cambio de uso al que fue sometido el inmueble por parte de la demandada arrendataria; esta servidora pasa a revisar la primera causal alegada  relativa a la existencia o no de la necesidad de nueva ocupación por parte de la actora; sin embargo, observa que no fue aportada al proceso prueba alguna que evidencie  esa necesidad  por lo que se declara  la insuficiencia de pruebas para decidir  este punto  Y ASÍ SE DECIDE.--------------
 
CUARTO:   Respecto a la causal  consistente en el  cambio de uso del inmueble arrendado de  uso  familiar al  de Taller  de Corte y Costura, además del uso de depósito de máquinas para ejercicios  deportivos, evidencia esta servidora que   en la  inspección practicada por este Juzgado en dicho inmueble quedó plenamente demostrado   que en el inmueble funciona  un taller de corte, costura y confección  de  ropa  deportiva, además de evidenciarse que  algunas habitaciones del inmueble  así como el espacio adjunto a la fachada y frente  del inmueble, cuyo piso incluso  se encuentra roto y no reparado, funciona como depósito de maquinaria y  materiales de desecho, entre otros; además de evidenciarse el pésimo estado de conservación, orden, mantenimiento y limpieza en que se encontraba el inmueble al momento de la inspección; razones todas por las que se declara   ocurrida  las causales establecidas en los literal “d” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios  y  reiterando que no  fue demostrada la necesidad invocada se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------- 
 
 
DISPOSITIVA
 
             Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR  la pretensión  intentada por   la  ciudadana YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO,  a través de su Apoderada Judicial Abg. LIZET PEREZ TERAN,  contra  la  ciudadana MARIOSKY YUSMAIRY PIÑANGO TRUJILLO, asistida por el abogado FERNANDO RUIZ  todos  identificados en autos. En consecuencia se ordena el desalojo del inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la Avenida Principal Guaicaipuro S/N, Cuarta Etapa de El Ujano, Barrio José Gregorio Bastidas, Parroquia Santa Rosa, del Municipio iribarren  del Estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE:  Con terrenos que es o fue de Deisy Oropeza; SUR:  con terrenos que son o fueron de  Irma Oropeza; ESTE: Con Terrenos  que es o fue de Yurbis Peña; y OESTE: Con Avenida Principal Guaicaipuro, que es su frente .----------------------------------------------------
 
	No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Diciembre  del 2.008. Años: 198º y 149º.----------------------------------------------------
 
	La Juez  Temporal, 
 
 
 
       Abg.   LUZ MARIA VILLARROEL
 
										      El Secretario Acc,  
 
 
Abg. CRUZ MARIO VALERA 
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:05  P. M.- 
 
				       El   Sec Acc,.. -
 
 
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