La presente demanda se inició por ante este Tribunal  mediante auto de admisión de fecha treinta (30) de Junio del 2008,  por motivo del juicio DESALOJO DE INMUEBLE  intentado por  el ciudadano RAFAEL MARIO REYES BRACHO,   titular de la Cédula  de Identidad Nro. 405.980,  asistido  por  la Abogada,  CARMEN ANZOLA,  inscrita  en el I.P.S.A  bajo el   Nro. 104.082;  contra  el   ciudadano  GUILIAN BAEZ,  titular  de la cédula de identidad Nro.  4.739.939.  Alega  la  parte  actora: Que celebró contrato verbal con la Sociedad Civil Servicios Especiales “Sol del Norte”, representada por el ciudadano GUILIAN BAEZ, antes identificado, sobre un inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 34 y 35 Nº 34-10, cuyos linderos son los siguientes: superficie de trescientos metros cuadrados (300,mts2) NORTE: en línea de diez metros con la carrera 25, que es su frente SUR: en línea de diez metros con área de circulación cada y solar de Juana Peña, ESTE: en distancia de treinta metros con casa y solar de Víctor y OESTE: en distancia de treinta metros ejidos ocupados por Petra Ramona Medina, dicho inmueble le pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Segundo Circuito del Estado Lara, bajo Nº 79, folios: 149 al 150 Protocolo primero, Tomo 11, correspondiente al cuarto trimestre del año 1977. En vista de que la sociedad  se trataron de personas responsables nunca se vio en la necesidad de celebrar un contrato por ante alguna notaria, donde vienen ocupando el inmueble desde hace más de 10 años,  y desde hace más de un año trató de hablar con el arrendatario para que  desocupe el inmueble y siempre le salió con negativa. Señala que su preocupación y la de sus hijos, es porque le dicen a los demás vecinos que el piensa quedarse con el local, siendo sus hijos mayores de edad  y quieren constituir una empresa o un local para valerse por si solos. Que el ciudadano Guilian Báez viene cancelando un canon de arrendamiento muy bajo y le han requerido en varias oportunidades la entrega del bien, a lo que se ha negado a restituirlo diciendo en reiteradas oportunidades que el bien le pertenece. Por  todo  lo expuesto   es  que procede a  demandar como en efecto lo hace por Resolución de Contrato, a los integrantes de la Sociedad Civil “Servicios Especiales Sol del Norte” para que convenga voluntariamente a la entrega de su inmueble.  Fundamenta  su  pretensión  en el  Artículo  34,  literal  “B”  de la  Ley de Arrendamientos Inmobiliarios  y el artículo 434 del Código de Procedimiento  Civil   vigente. Asimismo de conformidad con el artículo 599 numeral 7º del Código de Procedimiento Civil solicita Medida Preventiva de Secuestro. Estimó  su  demanda  en  la  cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES  (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLVIARES FUERTES (Bs.F 5.000,00) Consignó  anexos  en dos (2) folios útiles.--------------------------------------------------
 
	Desde el folio 08 hasta el 10, cursa escrito presentado por la parte actora por medio del cual reforma la demanda en el petitorio: Señala que le han requerido en varias oportunidades la entrega del bien, a lo que se ha negado a restituirlo y diciendo en reiteradas oportunidades que el bien le pertenece. Por  todo  lo expuesto   es  que procede a  demandar a los integrantes de la Sociedad Civil “Servicios Especiales Sol del Norte” para que convenga voluntariamente a la entrega de su inmueble.----------------------------------------------
 
            En fecha 30-06-2008,   se admitió  la  reforma  de  la  demanda  y  se  ordenó  emplazar  al demandado.-------------------------------------------------------------
 
	  Al folio 12, cursa diligencia suscrita por el Alguacil,  donde  manifestó  que  el demandado  se  negó a  firmar   por  lo   que  el  Tribunal  dispuso  su  notificación  de  conformidad  con  el Artículo  218  del Código de  Procedimiento  Civil,  cursando  la  nota de  la  Secretaria  al  folio 15.-------------
 
             Al  folio  17,  cursa  poder  Apud  Acta    otorgado  por  el demandado   a los Abogados GLISEY YURIMA MELENDEZ y MANUEL RICARDO MENDOZA,  inscritos  en el  I.P.S.A.  bajo  los   Nros. 90.105 y 90.106,    respectivamente.----------------------------------------------------------------------------------- 
 
          Desde el folio 19 al 22, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda e igualmente promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil  y consignó anexos desde el folio 23 hasta el 34.--------------------------------------------------------------------------------
 
           Abierto  el  juicio a pruebas solo la  parte  demandada promovió las  suyas  las  cuales  se  admitieron en  su  oportunidad, evacuándose los testimoniales  de los  ciudadanos: ISRAEL RIVERO NUÑEZ (fs. 41 y 42), JOSE GUADALUPE LARA CHIRINOS (fs. 44 y 45), Asimismo se práctico inspección judicial en fecha 26-11-2008.-------------------------------------------------------------------
 
            Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Virgen para que brinden  sabiduría  a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ---
 
PUNTO ÚNICO:
 
Consta en autos que en fecha  treinta de Junio del dos mil ocho (30-06-2008)  fue admitida demanda por motivos de desalojo en  cuyo escrito libelar la parte actora, identificada en autos,  expone que celebró contrato  verbal con la Sociedad Civil Servicios Especiales Sol del Norte, cuyo objeto era el arrendamiento  de  un inmueble ubicado en la carrera 25 entre calles 34 y 35 Nº 34-10, cuyos linderos son los siguientes: superficie de trescientos metros cuadrados (300,mts2) NORTE: en línea de diez metros con la carrera 25, que es su frente SUR: en línea de diez metros con área de circulación cada y solar de Juana Peña, ESTE: en distancia de treinta metros con casa y solar de Víctor y OESTE: en distancia de treinta metros ejidos ocupados por Petra Ramona Medina. Adicionalmente, la parte actora expresa en su escrito libelar  al tribunal que la misma se encuentra  representada por el ciudadano GUILIAN BAEZ, C.I. 4.739.939, ciudadano con el que mantiene una relación arrendaticia por más de diez años y a quien, en su carácter de representante legal de la Asociación Civil prenombrada le ha pedido en reiteradas oportunidades  que desocupe el local   antes  descrito, afirmando al respecto  que   ha conversado  con el mencionado ciudadano , quien se niega a desalojar.  Señalando que necesita el inmueble para que sus hijos  constituyan una empresa o un local  para  que se valgan por sí solos  pretende el desalojo del inmueble, razón por la cual  se practicó la citación  personal del demandado  quien no quiso firmar y constando en autos que fue complementada la citación personal en fecha  diez de Noviembre del año  dos mil ocho (10-11-2008), la parte demandada, en  tiempo útil, contesta la demanda  oponiendo como primer punto la cuestión previa  relativa   al defecto de forma de la demanda por errónea especificación y ubicación del inmueble, lo que fundamenta en  el  artículo 346.6  en concordancia con el 340.4, ambos del  Código de Procedimiento Civil Venezolano,  aseverando en virtud de lo expuesto que la Asociación Civil  que representa ocupa otro inmueble  que se encuentra ubicado en  la calle 34 entre carreras  24 y 25,  sin número, en la ciudad de Barquisimeto y no en el especificado por la parte actora en el libelo.  Aunado a lo anterior  la parte demandada manifiesta que  el local  que ocupa la asociación forma parte de otro de mayor extensión, además de expresar  que el  arrendador no necesita ese inmueble por cuanto tiene otros inmuebles  desocupados en la misma edificación, que lo que le plantearon fue un aumento del canon arrendaticio mas no la desocupación del inmueble; rechaza, además, que deba pagar cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,oo) por concepto de deuda; rechaza la solicitud  realizada por la parte demandante respecto a que se decrete medida de secuestro y por último afirma  que consigna  el canon arrendaticio  en expediente KP02-S-2008-1077 sin especificar ante cual Juzgado de Municipio de esta entidad federal realiza dichas consignaciones.  Ahora bien, se  evidencia en autos que la parte  demandante  aún cuando  le fue opuesta dicha cuestión previa, no subsanó; por lo que se declara CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA  conforme al artículo 886 del Código de Procedimiento Civil y  de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esta servidora, suspende el proceso y ORDENA a la parte demandante QUE SUBSANE EL VICIO DENUNCIADO, dentro del plazo ordenado por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de la fecha de la presente decisión y  por cuanto la misma se produce tempestivamente y las partes se encuentran a derecho, se les advierte a las partes que al día de despacho siguiente  de haber transcurrido  dicho lapso, entiéndase  cinco días de despacho, se procederá a dictar sentencia definitiva Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
 
 
DISPOSITIVA
 
             Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara la suspensión del proceso  y se ordena al demandante SUBSANE EL VICIO DENUNCIADO, dentro del plazo ordenado por el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, contado a partir de la fecha de la presente decisión y se le advierte a la parte  que al día de despacho siguiente  de haber transcurrido  el lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir  de  la fecha de este pronunciamiento, se procederá a dictar sentencia definitiva en  la pretensión  intentada por   el  ciudadano RAFAEL MARIO REYES BRACHO,  asistido por la Abogada CARMEN ANZOLA,  contra  el ciudadano GUILIAN BAEZ,  a  través  de  sus  Apoderados  Judiciales,  Abogados GLISEY YURIMA MELENDEZ y MANUEL RICARDO MENDOZA, todos  identificados en autos.--------------------------------------------------
 
	No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.----
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diez (10)  días del mes de Diciembre  del 2.008. Años: 198º y 149º.----------------------------------------------------
 
	           La Juez  Temporal, 
 
 
 
	Abg.   LUZ MARIA VILLARROEL
 
					     El Secretario Acc,  
 
 
 
		 	                             Abg. CRUZ MARIO VALERA 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12:55 P.M.
 
				          El   Sec Acc,.. –
 
 
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