REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KN01-M-1985-000006
Exp. 4529/ Cobro de Bolivares / Perención
El presente juicio por Cobro de Bolívares, se inició por ante el Juzgado del Distrito Iribarren del Estado Lara (hoy Juzgado Primero del Municipio Iribarren) mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio Julio Cesar Sánchez y Ana Hernández, inscritos en el I.P.S.A bajo los nos. 7.212 y 18.292, respectivamente, actuando como endosatarios en procuración de la empresa LARA FILTER C.A., contra en el ciudadano OSCAR VELÁSQUEZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 11.379.916, domiciliado en San Felipe, Estado Yaracuy.
Admitida la demanda en fecha 18-01-1995, se emplazó al demandado a objeto de que compareciera ante este Tribunal a la nueve de la mañana de la mañana del décimo día hábil siguiente a su citación mas seis días que se le concedieron como termino de distancia, a contestar la demanda, exhortándose con oficio al Juzgado del Distrito San Felipe de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de practicar la citación. En fecha 28/01/86, se recibió y se agregó la comisión de citación, donde el alguacil manifestó que no logró localizar al demandado; observándose que desde esa fecha el demandante no realizó ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de la admisión de la demanda en fecha 18-01-1985; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 18-01-1985 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de veinte años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° y 149°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:14 a.m.
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