REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO: N° KP02-R-2008-001327
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: RECURSO DE HECHO.
RECURRENTES: Empresa CAYCA ALIMENTOS (CALSA) Sociedad Anónima, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 06 de noviembre de 2003 bajo el Nº 48, Tomo 9-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: AURA MERCEDES PIERUZZINI, Inpreabogado N° 23.278.
El Recurso de Hecho presentado en fecha 25 de Noviembre de 2008 (fs. 2 al 4), por la apoderada judicial de la empresa CAYCA Alimentos (CALSA), contra el auto de fecha 18 de Noviembre de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por la parte demandada en fecha 13 de Noviembre de 2008 contra la decisión dictada en fecha 10 de Noviembre de 2008 por el Juzgado de la Causa; solicitando que dicha apelación sea oída en ambos efectos con motivo de las siguientes consideraciones:
- El demandante interpuso la regulación de competencia, declarando el Juzgado Superior sin lugar la solicitud de regulación de competencia y declaró competente por razón de la materia al Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Estado Portuguesa, remitiendo el expediente a dicho Tribunal Agrario, el cual continuó sustanciando la causa hasta cumplirse con el lapso ordinario de promoción de pruebas y en la oportunidad para admitir las pruebas, el Juzgado de Primera Instancia Agraria dictó el auto donde acordó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda por el procedimiento ordinario agrario.
- Por violentarse el debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 del Código de Procedimiento y le da mejor derecho al actor por cuanto este puede reformar la demanda y subsanar todos los defectos que tiene su libelo que fueron defensas de la demandada y por cuanto el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria conforme al procedimiento ordinario agrario, a menos, que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales y siendo este un procedimiento de Cobro de Bolívares conforme al artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil lo procedente hecha la oposición reponga la causa al estado de fijar audiencia preliminar.
- Solicita que se declare conforme al artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Este Tribunal para decidir observa
Este Tribunal después de revisar cuidadosamente las actas procesales señala que esta incidencia se refiere, a la inconformidad de la parte demandada por el auto que oye en un solo efecto, la apelación planteada contra el auto que declaró la reposición de la causa al estado de nueva admisión, ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
En el caso que nos ocupa, la parte accionada requiere la sustanciación y procedimiento de la causa conforme al artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil por cuanto la pretensión del actor se encuentra fundamentada mediante ese procedimiento, considerando la demandada dársele el mejor derecho al actor, por cuanto tiene la oportunidad de subsanar y reformar todos sus defectos.
Tal como lo cita la parte recurrente en este acto, establece el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
ARTÍCULO 197:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Así mismo, del criterio establecido por los Juzgados Superiores Agrario, se establece lo siguiente:
“…“Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente.
“Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
En sentido similar, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala lo siguiente:
“Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…”.
En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, precisó lo siguiente:
“Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.
Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.
Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”.
En este orden de ideas, este Juzgador considera que el presente procedimiento debe adecuarse a nuestra Ley Espacialísima que rige nuestra materia agraria, siendo ésta la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por ende, es lo más razonable, si el presente caso corresponde a la materia agraria, por lo tanto, debe tramitarse de acuerdo a los preceptos establecidos en el procedimiento ordinario agrario, indicado up-supra. Así se decide.
Por lo tanto, este sentenciador considera que si bien es cierto, que la parte accionante, tienen la posibilidad de reformar y subsanar mediante escrito libelar, no es menos cierto, que la parte intimada también tiene el derecho y el lapso establecido en la ley, para ejercer su derecho a la defensa, por lo que a criterio de éste Juzgador no existe vulneración de derecho alguno que favorezca preferentemente a ninguna de las partes. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Tercero Agrario, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho anunciado por la abogada Aura Mercedes Pieruzzini Rivero, en su carácter de apoderada judicial de la empresa CAYCA Alimentos (CALSA). En consecuencia, SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN y se ordena la continuidad de la presente causa adecuándola al procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario indicado up-supra.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, a los OCHO (08) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.- AÑOS: 198° y 149°.
EL JUEZ
ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA
Abog. BEATRIZ ELENA CORDERO
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA
Abog. BEATRIZ ELENA CORDERO
CENG/BEC/avm.
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