REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KP02- A-2007-000051.
SENTENCIA: DEFINITIVA
CAUSA: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ACCIONANTE: RAFAEL ENRIQUE SEMPRUN MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. Nº V-4.156.877.

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), instituto autónomo creado por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001, y su reforma legal publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo del 2005.

APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: Abg. FREDDY USECHE ARRIETA, IPSA Nº 115.891.

Se inicia la presente acción de nulidad por medio de libelo de demanda interpuesto en fecha 25 de octubre del año 2007, por el ciudadano Rafael Enrique Semprun Márquez, en su condición de ocupante adjudicatario (a titulo definitivo individual oneroso), alegando que en fecha 09/02/2006 fue sorprendido en su buena fe al leer en el diario de circulación regional El Informador, una notificación publicada sobre el presunto expediente administrativo, aperturado contra su persona, que esta notificación le sorprendió bruscamente, por cuanto los datos que identificaban a la parcela en cuestión son parecidos a los que identifican a la parcela que ha venido trabajando desde que le fue adjudicada, que posterior ha haber leído la información, en fecha 13/02/2006 procedió a darse por notificado, que en fecha 13/02/2007, le fue otorgado el certificado de inscripción en el Registro tributario de Tierras, que así mismo en fecha 28/04/2005 quedó registrado ante el Ministerio de Agricultura y Tierras, como productor agropecuario bajo el Nº 1303065980, alega así mismo que por los hechos narrados en su escrito libelar ocupa la parcela que le fue adjudicada y se consagra a la labor agrícola de la misma. Aduce también que el acto administrativo denunciado se encuentra viciado de nulidad absoluta por cuanto presenta vicio de nulidad y vicios de inconstitucionalidad. Por último solicitó al Tribunal sea anulada la decisión tomada en el acto administrativo, se verificaran suficientemente la superficie y los linderos del predio que le fue adjudicado, sea anulada la decisión de revocar la adjudicación del título definitivo individual oneroso otorgado a su persona y solicitó se le garantice de hecho y de derecho el derecho de permanencia del cual tiene certeza (fs. 1 al 5).
Acompañó a su libelo de demanda los siguientes recaudos:
- Fotocopia del Título Definitivo Individual Oneroso otorgado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) al ciudadano Rafael Semprun (fs. 6 al 10 marcado “A”).
- Plano de levantamiento Topográfico (f. 11 marcado “B”).
- Copia fotostática de constancia de tratamiento médico (folio 12 marcado “C”).
- Constancias (02) en original emitida por el Consejo Comunal Doña Zulia Alvarado (folios 13 y 14 marcados “F”).
- Copia simple del expediente Nº 05-13-0306-0142-DTO (folios 15 AL 204 marcado “D”).
- Copia simple del expediente Nº 07-13-0306-0038-DTO (folios 205 al 350 marcado “F”).
La causa se recibió en este tribunal en fecha 07 de noviembre del año 2007 (f. 351), y se admitió a sustanciación el día 13 del mismo mes y año, ordenándose las notificaciones respectiva (fs. 354 al 361); en fecha 27/11/2007, la parte recurrente consignó el cartel de notificación de los tercero interesados, el cual fue publicado en esa misma fecha (fs. 362 y 363); en fecha 15/04/2008 se recibió comisión debidamente cumplida de donde se desprende que se notificó de la admisión de la demanda tanto al INTI como al Procurador General de la República (fs. 365 al 375); en fecha 04/08/2008 la parte recurrida presentó su escrito de oposición (fs. 378 al 389) y en fecha 03/08/2008 presentó su escrito de promoción de pruebas (f. 392). Por auto de fecha 13/10/2008 este tribunal fijó para la presentación de los informes una audiencia oral para el tercer día de despacho siguiente a esa fecha (f. 397), la cual se llevó a efecto el día 20/10/2008, compareciendo a la misma solo la parte demandada (fs. 398 al 409)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
De igual forma los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:
Artículo 167: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…”
2. Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”
Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
…Omisis…
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del presente Título”.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Tercero Agrario, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
Una vez conocida la competencia correspondiente, este Juzgador pasa a verificar los elementos aportados a los autos para declarar la procedencia del presente recurso de nulidad, del cual se desprende a decir del recurrente, que según denuncia del ciudadano Richard Hildebrando Alvarado Vegas, el Instituto Nacional de Tierras, mediante expediente administrativo Nº 05-13-0306-0142-DTO, correspondiente al procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Lara, decide revocar el Titulo Definitivo Individual Oneroso de la Parcela Nº 26 del asentamiento Campesino Federman, Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, en un área de veintiséis hectáreas con dos mil quinientos veintitrés metros cuadrados (26 has., con 2.523 mts/2).
Así mismo la parte recurrente, aduce el vicio de ilegalidad por cuanto no se justifica la revocatoria del Titulo que le fue adjudicado, ya que se basa en la apreciación de un informe técnico elaborado por un funcionario, del cual no refleja la realidad, ya que las tierras no se encuentran ocupadas por Marcial Alvarado, sino por el actor del presente juicio y que también el ente administrativo incurrió en vicios de motivación y supuestos de hecho, por cuanto no determinó la certeza de los ocupantes ni la identificación plena del terreno recayendo en el vicio de falta de objetividad.

ANEXOS ACOMPAÑADOS AL ESCRITO LIBELAR:
- Titulo Definitivo Individual Oneroso, expedido por el Instituto Agrario Nacional, debidamente registrado ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de diciembre de 2001. El cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto el mismo fue consignado en copia simple, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se decide.
- Levantamiento Topográfico de la Finca La Semprunera. Este Tribunal no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue realizado por organismo público alguno que certificara su validez, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.
- Constancia expedida por la Coordinación Enlace del Convenio Integral de Salud Cuba-Venezuela. Este Tribunal no le otorga valor probatorio por no aportar elementos que permitan el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide
- Constancia expedida por el Consejo Comunal “Doña Zoila Alvarado”. Asentamiento Campesino Ferman. Parroquia El Cují.- Este Tribunal no9 le otorga valor probatorio por cuanto no aporta elementos que permitan verificar la actividad que se realiza en el terreno objeto de litigio. Así se decide.
- Copia fotostática del Expediente Nº 05-13-0306-0142-DTO. Este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de verificar los trámites realizados ante el ente administrativo. Así se decide.
- Copia fotostática del Expediente Nº 07-13-0306-0038-DTO. Este Tribunal le da valor probatorio para verificar los hechos determinados en el Informe Técnico realizado por el Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.
Por su parte, el representante judicial del Instituto Nacional de Tierras, presentó escrito de oposición a la demanda en la oportunidad correspondiente, alegando así mismo, que la pretensión del actor resulta ininteligible o contradictoria lo que hace imposible su tramitación y por lo tanto solicita la inadmisibilidad de la acción.
En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas pertinentes, sólo la parte recurrida presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual invocó el merito favorable de autos en especial la confesión del actor en su escrito libelar que alega, que la parcela Nº 26 del asentamiento Campesino Federman, es ociosa por falta de recursos económicos, el cual este Tribunal valora lo expresado por el recurrente “…dedicado a los trabajos agrícolas y las gestiones y diligencias ante los organismos del Estado, con el fin de desarrollar técnicamente el predio rustico en estudio, del cual pienso es la única forma como yo puedo serle útil a mi patria y el cual no lo he planificado , por carecer de recursos económicos suficientes…” (omissis). Así se decide.
En la fecha fijada para la Audiencia oral a que se contrae el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sólo compareció el apoderado judicial de la parte recurrida, quien invocó la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 173 ordinal 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este Estado, quien Juzga verifica que el recurrente alega una serie de hechos relacionados con el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas y posteriormente involucra situaciones a fines con perturbaciones y daños ocasionados por personas que no tienen ninguna relación específica con los actos dictados por el ente administrativo agrario.
En el caso que nos ocupa, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la productividad agrícola que debe tener el predio en litigio, y menos aún, que el Instituto Nacional de Tierras le violentase algún derecho, o garantía constitucional como lo alega el recurrente, pués no probó la falsedad del contenido del informe técnico elaborado por los funcionario del INTI, ni tampoco probó que el lote de terreno estuviera productivo, hecho éste que indica que el recurrente no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para la procedencia de la presente acción. Así se decide.
Aunado a este hecho, los documentos anexados al escrito libelar no reúnen el merito suficiente para demostrar los argumentos señalados, siendo el motivo por el cual considera éste Juzgador que el recurrente no cumplió con la carga de probar sus pretensiones en el presente juicio, siendo necesario declarar la improcedencia del mismo, como así se decide.
DECISION
Por lo tanto, en consideración de lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Superior Tercero Agrario Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano Rafael Enrique Semprun Márquez, en contra del Instituto Nacional de Tierras. SEGUNDO: En consecuencia, se declaran válidos y con todos sus efectos jurídicos, los actos administrativos dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión Nº 91-06, de fecha 22/08/06, Punto de Cuenta Nº 406.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS CINCO (05) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm