REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO

ASUNTO N° KC03-X-2008-000030.
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-A-2008-000075.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

CAUSA: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO (CUADERNO DE MEDIDAS).

ACCIONANTE: AGROPECUARIA LOS LIRIOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, el 08/10/07, tomo Nº 92, bajo el Nº 36.

APODERADA ACTORA: ANELAY SANCHEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nº 92.355.

ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

APODERADOS DEMANDADO: FREDDY USECHE ARRIETA, Inpreabogado Nº 115.891.

El día 07 de noviembre del año 2008, está Alzada acordó la apertura del presente Cuaderno de Medidas de conformidad con el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 24 de noviembre de 2008, la parte actora solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo, previa determinación y consignación de la garantía que estime el Juez, de conformidad con el artículo 178 ejusdem.
En fecha 26/11/2008 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en atención a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (f. 31), la cual se realizó el día 28/11/2008 (fs. 32 al 35), a la cual asistieron los apoderados de ambas partes.
Y siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal observa:
Del contenido de las actas que conforman el presente Cuaderno de Medidas y de la Audiencia Oral celebrada para la procedencia de la Medida Cautelar solicitada se desprende que la parte recurrente fundamenta su petición de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto el acto recurrido acarrea consecuencia irreparables para su representada, quien actualmente se encuentra productiva de maíz y preparando el sorgo, así mismo, posee ganado y las terceras personas que se encuentran en posesión causan daños a los intereses de su representada.
Mientras que, el apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras solicitó la improcedencia de lo peticionado por la parte actora establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y se opuso a tal requerimiento, por cuanto no consta en autos, si es cierto de alguna forma, la actividad que sostiene llevar a cabo la actora, por lo que debió traer el acervo probatorio a los fines de sostener la pretendida suspensión.
En el caso que nos ocupa, la apoderada recurrente alega la afectación de daños de difícil reparación en cuanto a la posesión por parte de terceros, pero no demostró en autos en forma documental y probatoria el peligro inminente al cual su representada se encuentra expuesta. Así se decide.
En el caso de marras las pretensiones alegadas por la parte recurrente no llenan los requisitos exigidos por la ley para suspender los efectos de la medida cautelar requerida, así como tampoco demuestra la inminente necesidad de afectación de la medida recaída sobre el predio en cuestión, ya que según el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 178. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.
La parte actora debió demostrar la afectación ocurrida como lo establece la norma anterior, para que el Juez pudiese analizar los daños agroproductivos lesionados y así estimar una garantía prudencial para su procedencia, motivo por el cual este Sentenciador considera que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la procedencia de la medida cautelar solicitada, por lo tanto, es necesario declarar la Improcedencia de la Medida Cautelar establecida en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Tercero Agrario en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar Innominada solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Anelay Sánchez González, en el Recurso de Nulidad de Acto administrativo, intentado por la AGROPECUARIA LOS LIRIOS C.A., contra el Instituto Nacional de Tierras.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO. Años: 198° y 149°.
EL JUEZ


ABOG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO

Publicada en su fecha, en horas de Despacho.

LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ ELENA CORDERO
CEN/BEC/avm