REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara- Carora
dos de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KH11-F-2007-000011
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: RANGEL RAFAEL MELENDEZ ,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.322.796, de éste domicilio.
DEMANDADA: MARIA DE LOS REYES CARRASCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 934.009, del mismo domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
Por escrito de fecha 19 de Septiembre de 2007, el ciudadano RANGEL RAFAEL MELENDEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.322.796, de éste domicilio; demandó a la ciudadana: MARIA DE LOS REYES CARRASCO SANCHEZ, de este domicilio, por Divorcio, fundamentándose en la causal 2a del artículo 185 del Código Civil, es decir Abandono voluntario. Alega el actor que su cónyuge sin justificación alguna, dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales, abandonándolo hace mas de veinte años desde que se marchó, sin justificación. Admitida la demanda, el 24 de Septiembre de 2007, se acordó el emplazamiento de ambas partes para los Actos Conciliatorios del proceso, así como la contestación a la demanda, e igualmente se acordó la notificación del Fiscal VIII del Ministerio Público. Habiéndose practicado la citación de la demandada, MARIA DE LOS REYES CARRASCO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fechas 22 de Noviembre de 2007 y el 24 de Enero de 2008, se celebraron los Actos Conciliatorios, a los cuales asistió sólo la parte demandante, asistido de Abogado, dejándose constancia que no compareció la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderados, quedando emplazadas ambas partes para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó el día 31 de Enero de año 2007, en cuya oportunidad compareció el demandante, asistido de Abogado, no así la parte demandada, de lo cual se dejó expresa constancia. El Tribunal. Abrió a pruebas el juicio, y solo la parte demandante ejerció este derecho, promoviendo el mérito favorable de los autos y prueba de testigos. La parte demandada no promovió prueba alguna, de lo cual dejó expresa constancia. El 26 de Mayo de 2008, el abogado Benerando Rodríguez, en su carácter de Juez Temporal, se avoca al conocimiento de la causa, concediendo a las partes el derecho a ejercer los recursos legales pertinentes. Vencidos los términos para ejercer los recursos; el 03 de Junio del mismo año y mes, se admiten las pruebas promovidas. El 11 de Junio de 2008, se oyeron los testigos: JESUS MANUEL FIGUEROA CASTELLANO y PABLO DEMETRIO PEREZ, (flio: 21 y 22 Vto. ) Ninguna de las partes presentó escrito de informes en el lapso fijado para ello..
Este Tribunal para decidir observa:
La parte actora manifiesta en su escrito que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA DE LOS REYES CARRASCO, el once de Febrero de 1980, y que la misma incumplió sus deberes conyugales, al extremo que no atendía los deberes mas elementales del Hogar común, ignorándolo por completo, y manteniendo una actitud hostil que hacía imposible la vida en común, hasta que se separaron desde hace mas de 20 años, y por ende, demanda, fundado en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil: (Abandono voluntario).
De los hechos a que se contrae el controvertido, deducimos que solo la parte demandante demostró los hechos constitutivos de la causal invocada; concretamente, -el abandono voluntario del Hogar Común- articulo 185, ordinal segundo del Código Civil.
El artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, ha de entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La sala de casación Civil, ha decidido que: “… La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias..” En el caso que nos ocupa, el Actor probó la Causal invocada, y por ende el “abandono voluntario de Hogar Común”, debe prosperar y asi se decide.
Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano: RANGEL RAFAEL MELENDEZ contra la ciudadana MARIA DE LOS REYES CARRASCO, antes identificada; en consecuencia SE DISUELVE EL VINCULO CONYUGAL existente entre los mencionados ciudadanos, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Torres. Estado Lara, el once de Febrero de año 1980, inserta bajo el Nº 17, folio 34 Vto., de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de Diciembre de 2008.- Años: 198ª y 149ª.
El Juez Temporal
Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 627-2.008, se publicó siendo las 9:15 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO
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