REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de Diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-0001131
PARTE DEMANDANTE: GLORIA ZULAY SOLER SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.016.965.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR BECERRA TORRES y EDGAR AUGUSTO BECERRA RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.188 y 126.031, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EDGAR CORDIDO PAREDES y LIDA DAMOFILA QUEVEDO CAZORLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.750.835 y E-84.272.009, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Armando Gil, Beatriz Carolina Méndez y Daniel Gerardo Escalona, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 104.134, 104.135 y 67.240, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por la ciudadana Gloria Zulay Soler Soler, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión que el día 03 de Septiembre de 2003, dio en calidad de arrendamiento un inmueble que le pertenece y que venía ocupando con su familia como vivienda principal desde que adquirió el mismo, constituido por un Apartamento ubicado en la Avenida Los Leones de la Urbanización Club Hípico Las Trinitarias, en el denominado Bloque A de dicha Urbanización, Jurisdicción Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, Edificio “Bogalca I”, signado con el N° 32, piso 3, apartamento que consta de sala-comedor con balcón, tres (03) habitaciones, dos (02) salas de baño y una (01) cocina con balcón y tiene una superficie de ochenta y seis metros cuadrados (86 mts2). Siendo los linderos específicos de dicho apartamento, conforme está señalado en el documento de propiedad del mismo, protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 10 de Julio de 1984, bajo el N° 15, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo Primero, los siguientes: NORTE: Apartamento N° 33 y fachada norte del edificio; SUR: Apartamento N° 31 y fachada sur del edificio; ESTE: Hall de circulación y apartamento N° 33 y OESTE: fachada oeste del edificio. A dicho inmueble arrendado le corresponde al aludido título de adquisición, un puesto de estacionamiento distinguido con el N° 32, con una superficie de quince metros cuadrados (15 mts2), y sus linderos son NORTE: puesto de estacionamiento N° 22; SUR: puesto de estacionamiento N° 42; ESTE: Acera oeste del edificio y OESTE: Área de circulación., al ciudadano Edgar Cordido Paredes, según Contrato de Arrendamiento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto. Que dicho inmueble lo dio en calidad de arrendamiento por recomendación profesional de su médico tratante (psiquiatra) y de sus hijos, por cuanto en esa época estaba sufriendo serias depresiones tanto psicológicas como económicas, que se iban agravando poco a poco, ya que se había disuelto el vínculo matrimonial que con su cónyuge, por lo que procedió a mudarse junto con sus hijos a otro lugar, arrendando un apartamento, ubicado en el Edificio Arca del Valle, signado con el Nº 23, de esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el cual podía cancelar con lo que percibía del arrendamiento de su apartamento y que le quedaba dinero todavía para seguir haciendo con sus hijos una vida normal sin los traumas que produce la separación o la ruptura de un matrimonio estable y poder entonces seguir adelante con la vida cotidiana. Que desde el momento que dio en arrendamiento el inmueble al ciudadano Edgar Cordido Paredes, lo ocupó un familiar de éste, la ciudadana Lida Damofila Quevedo Cazorla. Continuó exponiendo que no era su intención mudarse de nuevo al apartamento, pero que el día 28 de Octubre de 2006, la ciudadana Carmen Teresa Lozada de Vera, propietaria del inmueble ubicado en el Edificio Arca del Valle, que ocupa en calidad de arrendataria, le envió una notificación, donde señaló que de acuerdo a lo establecido en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, éste vencía el día 28 de Febrero de 2007 y que no sería renovado. Que en vista de ésta situación decidió regresar al inmueble de su propiedad, alegando como un hecho notorio, la dificultad para encontrar apartamentos en alquiler, además de lo costoso del arrendamiento, razón por la cual notificó al ciudadano Edgar Cordido Paredes, en calidad de arrendatario y a la ciudadana Lida Damofila Quevedo Cazorla, en calidad de ocupante del mismo, a que le entreguen el inmueble, por cuanto tiene la necesidad de ocupar el mismo, ya que no tiene a donde irse a vivir con sus hijos, pero que se han negado en todo momento en hacer entrega formal del inmueble como a recibir las notificaciones, por lo que ha tenido que dejárselas a la administradora del edificio para ver si lograba que desocuparan su apartamento o que por lo menos que conversaran con ella para llegar a un acuerdo, pero que todo ha sido infructuoso. Fundamentó su pretensión en los artículos 33 y 34.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exponiendo que demanda a los ciudadanos Edgar Cordido Paredes y Lida Damofila Quevedo Carzola a fin de que desalojen de manera inmediata el inmueble, o a tal efecto a ello sean condenados por este Tribunal y se les condene al pago de las costas del presente juicio. Estimó la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
En fecha 30 de Mayo de 2007, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 02 de Octubre de 2007, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, oponiendo la falta de cualidad del actor, ya que no indica con precisión el título de propiedad del inmueble para satisfacer la carga procesal de ser propietario. Propuso la cuestión previa prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil. Negó, rechazó y contradijo los alegatos planteados y el derecho invocado, especialmente la cuantía y el derecho.
En fecha 11 de Octubre de 2007, la Representación Judicial de la parte demanda presentó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 15 de Octubre del mismo año.
En fecha 15 de Octubre de 2007, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 16 de Octubre del mismo año.
En fecha 18 de Octubre de 2008, se escuchó la declaración de la ciudadana Carmen Teresa Lozada de Vera.
En fecha 30 de Octubre de 2007, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando con lugar la demanda, condenando a los demandados, al desalojo y entrega del inmueble.
En fecha 02 de Noviembre de 2007, la Representación Judicial de la parte demandada apeló de la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 06 de Noviembre de 2008, el Tribunal A-Quo, escuchó la apelación interpuesta, en ambos efectos.
En fecha 14 de Marzo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le dio entrada a la causa en los libros respectivos, dictando Sentencia en fecha 11 de Abril de 2008, en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta, declarando nula la Sentencia dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 19 de Junio de 2008, la Juez del Juzgado A-Quo se inhibió de seguir conociendo la causa, abocándose al conocimiento de la misma el Juzgado Tercero del municipio Iribarren del Estado Lara, siendo declarada con lugar la inhibición, en fecha 22 de Julio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 25 de Julio de 2008, la Representación Judicial de la parte demandante, presentó escrito de subsanación de las omisiones del libelo de la demanda, ratificándolo en fecha 30 de Julio de 2008.
En fecha 12 de Agosto de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la falta de cualidad de la parte actora, exponiendo que la misma actora es comunera con su hija en la propiedad del inmueble arrendado y que se materializa la institución de Litisconsorte Necesario Activo. Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho invocado, especialmente la necesidad de la parte actora de ocupar el inmueble, la cuantía y el derecho.
En fecha 18 de Septiembre de 2008, la Representación Judicial de la parte actora presentó escrito, solicitando la declaratoria de Confesión Ficta y consignando escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las pruebas en fecha 22 de Septiembre de 2008.
En fecha 24 de Septiembre de 2008, ambas partes, presentaron escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 25 de Septiembre de 2008.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, se dejó constancia que la ciudadana Carmen Lozada no compareció al acto de ratificación de documento.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, se escuchó la declaración testifical del ciudadano Luís José Pérez Alfonso.
En fecha 06 de Octubre de 2008, se recibió oficio proveniente de la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto.
En fecha 14 de Octubre de 2008, el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, dictó Sentencia definitivas, declarando con lugar la pretensión de desalojo y ordenando la entrega del inmueble objeto de la presente causa.
En fecha 16 de Octubre de 2008, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de apelación de la Sentencia dictada.
En fecha 28 de Octubre de 2008, este Tribunal, le dio entrada a la causa en los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
PRIMERO
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda, dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favoreciera. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión de la demandada.
La Confesión Ficta, establece una presunción de verdad que ampara los derechos explanados en el libelo de la demanda, presunción que requiere para que se produzca, el cumplimiento de tres requisitos, a saber: 1) Que la parte demandada falte al emplazamiento; 2) Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho; y 3) Que durante el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favoreciera.
En este caso, tal como lo dejó sentado el Tribunal A-Quo, el día 07 de Agosto de 2007, el Tribunal declaró transcurridos los cinco días para subsanar las cuestiones previas; el día 11 de Agosto de 2008, se recibió oficio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, declarando con lugar la Inhibición propuesta y en fecha 12 de Agosto de 2008, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado transcurridos los cinco días para la subsanación, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, de lo que se evidencia que ésta faltó al emplazamiento, por extemporaneidad, por lo cual se considera cumplido el primer requisito.
Ahora, siendo que durante el lapso probatorio, la parte demandada efectivamente consignó escrito de promoción de pruebas, este Juzgador estima conveniente traer a colación el contenido expreso de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
Artículo 1.354 del Código Civil:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción
de su obligación.”
De lo que se colige que aun cuando la parte actora tenia la carga de demostrar sus afirmaciones, la parte demandada debió demostrar que la parte actora no es propietaria del inmueble en referencia, siendo que corre a los autos documento de propiedad que acredita la misma a la parte actora, documento este al cual se le asigna pleno valor probatorio; o bien la carga de desvirtuar la necesidad por parte de la parte demandante de ocupar dicho bien, razones estas por las cuales, tal como lo ha dejado sentado el Tribunal A-Quo, se debe considerar cumplido el tercer requisito indicado, correspondiéndole ahora al Tribunal, verificar si la pretensión de la parte actora, no es contraría a derecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer cuándo se debe entender que una pretensión es contraria a derecho. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció que una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo, cuya reclamación se contiene en el petitum, no resulta apoyado por la causa petendi, que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna al supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias de fechas: 26 de septiembre de 1979, 25 de Junio de 1991, 12 de agosto de 1991). Criterio que acoge este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Estimado así, observa el Tribunal que la parte actora para peticionar el Desalojo del inmueble descrito, trajo a los autos contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, al cual el Tribunal le confiere pleno valor probatorio.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. No obstante, durante el lapso probatorio, la parte demandada no trajo a los autos elementos probatorios que le favorecieran.
Por su parte, la actora produjo documento que acredita su propiedad sobre el bien inmueble de autos, aduciendo su necesidad de ocupar el inmueble que le pertenece.
En ese sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prevé lo siguiente:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.
A la letra de la norma antes transcrita, se tiene que la pretensión de la parte actora encuadra perfectamente en el preinserto, debido a que el contrato en referencia se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, en virtud de la no renovación del mismo, de manera que, a tenor de lo señalado anteriormente, este Sentenciador considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho; con lo cual se configura el tercer supuesto exigido por el artículo 362 del Código Procedimiento Civil, para la procedencia de la confesión y en consecuencia la pretensión interpuesta debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y CON LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por la ciudadana GLORIA ZULAY SOLER SOLER, contra los ciudadanos EDGAR CORDIDO PAREDES y LIDA DAMOFILA QUEVEDO CAZORLA, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia queda Confirmado el fallo dictado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de Octubre de 2008. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º.
EL JUEZ,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
|