REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-M-2008-000703
Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por el ciudadano JUAN CARLOS VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.526.670, soltero, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy, asistido por el abogado RUBEN RAFAEL RUMBOS GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.930; contra el ciudadano VICTOR LUCENA MOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v-14.938.698; con fundamento en tres cheques signados con los Nos. 86000051, 90000052 y 8200053, girados contra la Cuenta Corriente N° 0147-0013-75-1000017085 de BANORTE, emitidos por el ciudadano VICTOR ERNESTO LUCENA MOLERO; los cuales no fueron cancelados por el demandado al momento de presentarlos para su cobro. Por lo que procede a demandar por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Yaracuy, quien declina la competencia en este Tribunal en razón del territorio. Al respecto, el Tribunal observa:
El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración de los instrumentos presentados como fundamental de la pretensión y determinar si los mismos encuadran en los documentos señalados en el Artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
En ese sentido, se observa que la presente acción se fundamenta en tres instrumentos cheques librados por el accionado a favor del demandante, para cancelar la deuda producto de diversas relaciones comerciales entre su persona y el demandado, los cuales no fueron pagados en la oportunidad de ser presentados para su cobro.
En este orden de ideas, se hace necesario transcribir el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Articulo 640
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Omissis…
Y siendo que cursa a los autos copia fotostática simple del Protesto de los referidos instrumentos realizado por el actor ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Nirgua del Estado Yaracuy, la cual tal como fue acompañada a los autos, no tiene validez; es por lo cual este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda.
Regístrese y publíquese.------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los cuatro días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años: 198° y 149°.-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
En la misma fecha se registró y publicó, siendo las 02:20 p.m.-
El Sec.
luzmcs
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