REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-V-2007-004838


ARTE
QUERELLANTE: Sociedad Civil “MADI”, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de octubre de 2005, bajo el Nº 10, Tomo 1º, Protocolo 1º
ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.954 y 92.260 respectivamente, de este domicilio.
PARTE QUERELLADA: Constructora TEVIAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 670AQTO.
ABOGADOS DE LA PARTE QUERELLADA: MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS y MARCOS CEDA CARRASCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.099 y 52.890 respectivamente.
MOTIVO: SETENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.

I
La presente causa, se inicia por ante este Tribunal, mediante querella interdictal restitutoria por despojo, interpuesta en fecha 29 de - 1 -noviembre de 2007, por la Sociedad Civil “MADI”, a través de apoderado judicial, en contra de la Sociedad Mercantil TEVIAL C.A, . En fecha 18 de diciembre de 2007, fue admitida la demanda ordenándose abrir cuaderno separado de medidas, bajo el Nº KH01-X-2007-216. Consta al folio 69, diligencia de la abogada ANDREINA CARVAJAL, en la cual solicita la citación de la empresa demandada en la persona de su representante estatutario. En fecha 22 de febrero de 2008, este Tribunal ordenó librar la correspondiente compulsa. El día 28 de marzo de 2008, el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando recibo y compulsa de citación al ciudadano MICHELE SPORTIELLO, en su condición de Presidente de la empresa Constructora TEVIAL C.A., manifestando que le fue imposible localizar a dicho ciudadano para su citación. Al folio 85 consta diligencia realizada el día 03 de abril de 2008, por el Abogado Filippo Tortorici, en la cual solicita a este Tribunal, practicar citación por carteles. Consta al folio 86 auto de este Tribunal en la cual se ordena librar el cartel para su publicación. En fecha 15 de mayo de 2008, consta diligencia del abogado Rafael Carvajal, en la cual señala que la parte demandada ha desacatado la Medida de Secuestro. Al folio 91, consta diligencia de la abogada María Alejandra Romero, en la cual consigna poder de su representada TEVIAL C.A. y se da por citada en su nombre. En fecha 19 de mayo de 2008, la abogada Andreína Carvajal consigna por diligencia los carteles publicados en los diarios “EL INFORMADOR” y “EL IMPULSO”. En fecha 21 de mayo de 2008, la abogada María Alejandra Romero, procede a consignar escrito de contestación a la querella interdictal. Al folio 112, consta diligencia suscrita por el abogado Rafael Carvajal, en la cual ratifica la consignación de los carteles de citación. El día 23 de mayo de 2008, los apoderados judiciales de la querellante consignan escrito solicitando se declare la confesión ficta de la querellada. En fecha 02 de junio de 2008, la parte querellante consigna escrito de pruebas. En la misma fecha la parte querellada consigna igualmente escrito de prueba. El día 03 de junio de 2008, este Juzgado dicta sentencia interlocutoria en la cual declara improcedente la solicitud de confesión ficta, así como declara inviable la tercería alegada por la parte querellada. En la misma fecha este Tribunal admite las pruebas consignadas por la parte querellante. En fecha 04 de junio de 2008, este Tribunal por auto admite las pruebas presentadas por la parte querellada. Al folio 150, consta auto del Tribunal para el nombramiento de experto. En la misma fecha consta auto en el cual se ordena oficiar a la Depositaria Yacambú. El día 06 de junio de 2008, consta auto del Tribunal para el nombramiento de expertos. Al folio 161, consta acta contentiva de la evacuación de la testigo CARMEN ROJAS RESTREPO. Al folio 163, consta el acta de evacuación de la testimonial del ciudadano PEDRO VALERO ALVAREZ. Al folio 165, consta el acta de evacuación de la testimonial del ciudadano JOSE ORLANDO DE FREITAS. Por auto de fecha 06 de junio de 2008, este Tribunal ordena enmendar la foliatura desde el folio 156 al folio 160 inclusive. En fecha 06 de julio de 2008, consta diligencia de los apoderados de la querellante en la cual solicitan se declare la impertinencia de la prueba de experticia solicitada por la parte querellada. A los folios 170 y 171, consta la declaración del testigo GIOVANNI LAVEGLIA. A los folios 172 y 173, consta el acta de declaración testimonial del ciudadano DANILO PEDULLA. A los folios 174 y 175, consta el testimonial del ciudadano ANTONIO MARTINEZ GAMBOA. A los folios 177 y 178 consta la declaración del testigo ALIRIO MARCHAN. En fecha 09 de julio de 2008, el Alguacil ALIRIO MELENDEZ, consigna boletas firmadas por el experto RAFAEL MEJIAS. Al folio 183 consta auto del Tribunal de fecha 13 de julio de 2008 de juramentación de experto, y en la misma fecha consta igualmente acto de juramentación de los restantes expertos. Al folio 186 consta diligencia de la abogada María Alejandra Romero, en la que manifiesta su inconformidad con respecto al monto de los honorarios de los expertos. Al folio 188 consta escrito consignado por la Depositaria Judicial Yacambú, dando respuesta al oficio emanado por este Tribunal en la prueba de informes. En fecha 10 de julio de 2008, los abogados de la querellante y la querellada acuerdan suspender el presente proceso por un lapso de quince días de despacho. En fecha 05 de agosto de 2008 las partes solicitan nuevamente una suspensión por quince días más. Consta al folio 197, diligencia de las partes en la cual solicitan nuevamente una suspensión por quince días de despacho. En fecha 22 de octubre de 2008, este Tribunal acuerda la suspensión solicitada por las partes, lapso que venció en fecha 12 de noviembre del 2008, sin haber nueva prorroga, por lo tanto, se reanudó de pleno derecho y vencido como se encuentra el lapso probatorio en la presente causa, se procede a dictar sentencia así:

II
MOTIVA.

Se desprende de la presente causa que la pretensión de la actora lo constituye una querella interdictal por despojo, intentada en contra de la parte querellada, para obtener la protección posesoria sobre un lote de terreno de su propiedad y posesión bajo los siguientes argumentos:

a) Que la querellante es propietaria y poseedora legítima de un lote de terreno constante de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 M2), cuya dirección originaria es el sitio denominado Triángulo del Este, en la Avenida Argimiro Bracamonte, Parroquia Catedral, en jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, hoy Avenida Argimiro Bracamonte entre Paseo Juan Iribarren en construcción y el canal vial y peatonal de la entrada este del denominado Centro Comercial El Sambil, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terreno propiedad de Inversiones Mibe, C.A. (Lote Mibe), y terreno identificado como Lote DM6; SUR: Terrenos propiedad de Inversiones La Ciénega C.A. (Lote B); ESTE: Avenida Argimiro Bracamonte; y OESTE: Terreno propiedad de Inversiones La Ciénega C.A.;
b) Afirma que el descrito lote de terreno lo viene poseyendo como dueña y poseedora legítima que es del mismo, de manera pacífica, pública, notoria, ininterrumpida, velando siempre por su conservación desde la misma fecha en que lo adquirió y esa posesión la ejerce a través de los miembros de su junta directiva y con obreros y profesionales contratados por ella, indicando que dicho lote de terreno no ha sido cedido, ni ha sido objeto de contrato de arrendamiento o algún tipo de otro contrato con alguna otra persona, sea natural o jurídica;
c) Indica que la empresa Constructora Tevial, el día 07 de noviembre del año en curso, procedió a través de sus trabajadores, de manera abrupta y sin consentimiento a derrumbar la cerca perimetral de malla tipo truckson, que rodeaba, protegía y delimitaba el terreno por el lindero norte, procediendo a limpiar y nivelar el terreno e iniciando la construcción dentro de los terrenos de la querellante de un brocal y una acera, constituyendo eso, a su criterio, un despojo en su posesión de un área de Dos Mil Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Veinte Decímetros Cuadrados (2.051,20 M2);
d) Manifiesta igualmente que desde la fecha en que se produjo el despojo han tratado de enervar a través del diálogo tal situación, pero hasta los momentos han sido infructuosos los esfuerzos para la paralización de las obras que se encuentran sobre el deslindado lote de terreno;
e) A los fines de demostrar la posesión consignó un justificativo para perpetua memoria, así como una inspección ocular, ambas evacuadas por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto;

f) Por último solicitó en su petitorio se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción interdictal, manifestando la querellante no estar dispuesta a constituir garantía alguna a los efectos de la restitución;
g) Estimó la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000,00), o lo que es lo mismo actualmente, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00).

En fecha 18 de diciembre de 2007, este Tribunal procedió a admitir la acción interdictal, dándose por citada en forma expresa la parte querellada el día 15 de mayo de 2008 y siendo la oportunidad procesal debida para dar contestación a la querella, lo hizo en los siguientes términos:

- De forma genérica procedió a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, la querella interdictal de restitución por despojo intentada por la Sociedad Civil Madi en su contra. Solicitó igualmente la declaratoria de inadmisibilidad de la querella interdictal, por cuanto a su criterio existe una confusión de conceptos que la hacen ininteligible. En ese sentido manifiesta, que la querellante confunde los conceptos de perturbación y despojo, al señalarse en el libelo en forma confusa y mezclada ambos términos, situación que la deja en estado de indefensión, pues no se sabe si lo pretendido por la querellante es un interdicto por perturbación, o si por el contrario es un interdicto restitutorio por un despojo. Señala igualmente en la contestación que su representada ejecuta una obra denominada construcción del Paseo Juan Guillermo Iribarren, con motivo de un contrato de servicio celebrado con la empresa Inversiones Gerco C.A., quien a su vez contrata la ejecución de la obra en cumplimiento del contrato de compra-venta celebrado con el Instituto Municipal de la Vivienda del Municipio Iribarren, motivo por el cual solicita sean llamados a la causa como terceros coadyuvantes. Por último formula oposición a la medida de secuestro decretada por este Tribunal por cuanto a su consideración la misma no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.

III

Planteada la litis en los términos precedentes, procede este tribunal a valorar las pruebas en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Ratificó los documentos presentados junto con la querella interdictal constituidos por:

a-) Documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 06 de octubre de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 1º Protocolo 1º, con el cual demuestra que la Sociedad Civil Madi es la propietaria del terreno objeto del interdicto. Respecto a este instrumental el Tribunal la aprecia por cuanto no fue impugnada, ni tachada por la parte contraria, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
b-) Justificativo para perpetua memoria expedido por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, la cual contiene la declaración testifical de tres personas que indican como ocurrieron los hechos y como fue realizado el acto de despojo. Respecto a este instrumental, el Tribunal observa que conforme a la más autorizada Doctrina Jurisprudencial, los justificativos de testigo que promueve el querellante in limini litis para el ejercicio de la acción interdictal no puede erigirse por sí sólo como un indicio en la posesión, debiendo ser ratificados los mismos en forma endoprocesal como un mecanismo de control de la prueba, otorgándole con ello la oportunidad a la parte querellada de desvirtuar los dichos de los testigos promovidos y evacuados en el justificativo de testigos, por lo tanto este Tribunal apreciará el justificativo al concatenarlo con la prueba testifical evacuada en juicio por la parte querellante;
c-) Inspección ocular. Respecto a la inspección ocular o judicial prevista en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa: El artículo 1.428 del Código Civil establece que “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.” En el presente caso se observa que la inspección ocular traída a los autos como una prueba preconstituida fue practicada por la Notario Público Segundo de Barquisimeto, a petición de la parte querellante. En efecto, el artículo 75, numeral 12 de la Ley de Registro Público y del Notariado se constituye en la base legal para que un funcionario con facultades notariales pueda dejar constancia de hechos o circunstancias siempre y cuando no revistan características que necesiten conocimientos periciales, es decir; la inspección judicial es una actividad propia del Juez o en este caso, del notario en el cual, a través de sus sentidos y sin mayores conocimientos periciales, pueda dejar acreditado una situación fáctica determinada. Observa este Juzgador que la inspección ocular consignada y hecha valer como prueba preconstituida por el querellante, no cumple en modo alguno con los requisitos señalados en el artículo 1.428 del Código Civil. Así, se observa que la referida inspección contiene la realización de un levantamiento topográfico realizada por un perito topógrafo que la ciudadana Notario, por sus particularidades técnicas, no pudo haber constatado conforme a la naturaleza jurídica de esa probanza, además de ello, ninguno de los puntos de la analizada inspección fue constatado por la Notario, pues como se observa del contenido de la misma todos los particulares son respondidos o evacuados por el perito designado sin que la ciudadana Notario haya manifestado sus apreciaciones sobre los particulares objeto de la inspección, por lo tanto este Tribunal desecha la prueba de inspección judicial por no ser idónea de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
d-) Levantamiento topográfico: Promueve la parte querellante levantamiento topográfico del terreno objeto del presente procedimiento, el cual manifiesta fue realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren y del cual afirma se evidencia el despojo cometido, por establecer un área de terreno de 8.716,44 Mts2. Instrumental que este Tribunal desecha pues no aporta nada al mérito de la causa, mucho menos prueba el supuesto despojo alegado por la querellante y así se establece.
e-) Testimoniales: Promueve la querellante el testimonio de la ciudadana CARMEN CECILIA ROJAS RESTREPO, la cual al momento de ser interrogada ratificó el testimonio rendido por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 16 de noviembre de 2007, que sirvió de prueba preconstituida para el ejercicio de la acción interdictal y al momento de ser repreguntada manifestó al interrogatorio segundo: “¿Diga la testigo cómo le consta que en fecha 07-10-2007 la empresa Tevial incurrió en penetración alguna sobre el lote de terreno propiedad de Madi Sociedad Civil?” Contestó: “Me consta porque el sitio se encontraban las máquinas trabajando las cuales se identifican con el logo Tevial al pasar por el sitio. Al interrogatorio tercero: ¿Diga la testigo cómo sabe y le consta que las maquinarias de Tevial se encontraban trabajando dentro del terreno propiedad de Madi Sociedad Civil? Contestó: “El terreno tiene un lindero y eso fue lo que me indicó que estaban dentro del sitio”. Declaración ésta que el Tribunal considera conteste por lo que se aprecia de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Promovió igualmente el testimonio del ciudadano PEDRO JOSE VALERO ALVAREZ, quien al momento de iniciarse el interrogatorio ratificó la declaración rendida por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 16 de noviembre de 2007, y al momento de ser repreguntado de ¿Cómo le consta que en fecha 07-10-2007 la empresa Tevial incurrió en penetración alguna sobre el lote de terreno propiedad de Madi Sociedad Civil?, contestó: “Si me consta por cuanto pasé por el sitio y observe maquinarias y gente dentro del terreno el cual me pareció muy extraño”. A la repregunta cuarta ¿Cómo es que el testigo sabe y le consta cuál es con exactitud el terreno propiedad de Madi Sociedad Civil?, contestó: “El terreno es el que queda frente al paseo y diagonal a la Yamaha”, lo que revela a juicio de este Juzgador que el testigo conoce la ubicación del terreno objeto del interdicto y presenció los hechos objeto de su testimonio, siendo conteste en su declaración, por lo tanto este Tribunal aprecia el testimonio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Se promovió el testimonio del ciudadano JOSE ORLANDO DE FREITAS TEIXEIRA, quien al iniciarse el interrogatorio, ratificó la declaración que evacuó por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, en fecha 16 de noviembre de 2007, y al momento de ser repreguntado de ¿cómo le consta que en fecha 07-10-2007 la empresa Tevial incurrió en penetración alguna sobre el lote de terreno propiedad de Madi Sociedad Civil? Contestó: “Ese día pasé por el frente y vi esa situación, manifestando seguidamente que esa situación se refería a la penetración de las maquinarias y personal de la empresa Tevial en dicho terreno”, igualmente afirmó que “conoce la ubicación del terreno por sus linderos definidos en el sitio”. A la repregunta ¿Diga el testigo cómo sabe y le constan los límites de propiedad del terreno que se encuentra en la ubicación dada anteriormente?, contestó: “Porque colinda con elementos definidos como son la cerca del Centro Comercial Sambil y la cerca del terreno del señor Migue al norte”; declaración que este Juzgador aprecia por haber sido el testigo conteste en su declaración y demostrar que conoce la ubicación del terreno objeto de interdicto y los actos que originaron el presente procedimiento interdictal, por lo tanto este Tribunal valora y aprecia la declaración del testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
f-) Promueve la parte querellante la prueba de experticia, la cual observa este Tribunal que si bien fue promovida, la misma no fue evacuada en los lapsos previstos para ello. Por lo tanto no habiéndose producido la prueba no tiene este Tribunal materia que analizar y juzgar y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

a-) Promueve el valor probatorio de los documentos que constan en autos, en especial el acta de secuestro de fecha 24 de enero de 2008, levantada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, de la cual se evidencia que la medida de secuestro no fue practicada en el sitio ordenado por este Tribunal.

Al respecto este Tribunal al hacer la revisión del acta de secuestro contenida en el asunto KH01-X-2007-000216, observa de su contenido lo siguiente:
Al iniciarse la declaración en el acta se expresa: “En el día de hoy (24) de Enero de dos mil ocho (2008), siendo las 9:00 am se trasladó y constituyó este juzgado (sic) Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren Crespo y Urdaneta del Estado Lara, integrado por la jueza abogado Aurora Ojeda y el Secretario Suplente Roberto Colmenárez en Avenida Lara con Avenida Los Leones, Centro Comercial Río Lama, Quinta Etapa, Piso 4, Oficina 4-1, Barquisimeto Estado Lara Municipio Iribarren acompañados de los abogados Rafael Y Carvajal Orduz (sic) y Filippo Tortorici Sambito, IMPRE Nº 92.260 y 45.954, respectivamente, actuando con el caracter (sic) de apoderados judiciales de la parte actora, MADI Sociedad Civil.”
Mas adelante señala la referida acta “En este estado el tribunal considera necesaria la designación de un experto topográfico, recayendo la designación en la persona del ciudadano Avelino Valero, C.I. 4.069.501 quien acepto el cargo y prestó juramento de ley. En este estado el referido topógrafo procedió a realizar la mensura conforme las especificaciones topográficas señaladas en el despacho de secuestro y que a los efecto de esta medida se dan por reproducidas en su totalidad. En este estado el topógrafo expone: “Una vez realizado el levantamiento topográfico tomando encuentra los linderos y coordenadas UTM especificados en el despacho de secuestro se determinó que la superficie del lote de terreno posee un área de diez mil dos metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (10.002,96 M2) que corresponde al plano original del documento de propiedad del referido lote cuyo levantamiento se consigna en este acto identificado plano Nº T-1. En este estado el tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley materializa la desposesión del inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie de diez mil dos metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (10002,96 M2) ubicado en el triángulo del este, Av. Argimiro Bracamonte, Parroquia Catedral, Jurisdicción del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, hoy Avenida Argimiro Bracamonte entre Paseo Juan Iribarren en construcción y el canal vial y peatonal de la entrada este del denominado Centro Comercial El Sambil en construcción, distinguido dentro de los siguientes linderos; NORTE: Terreno propiedad de inversiones Mibe, C.A. (Lote Mibe), y terreno identificado como Lote DM6; SUR: Terreno propiedad de Inversiones La Ciénega C.A. (Lote B); ESTE: Argimiro Bracamonte y OESTE: Terreno propiedad de Inversiones La Ciénega C.A. cuyos puntos de coordenadas UTM se encuentran plenamente descritos en el despacho de comisión librado por el comitente, y se dan aquí por reproducidos, materializa el secuestro de dicho inmueble y lo coloca en posesión del depositario judicial designado. En este estado el depositario ciudadano Gilberto Daniel Gomez (sic) expone: Solicito seis (6) días para proceder al retiro de los bienes que se encuentran ubicados en el lote objeto de la medida, constituido por materiales de construcción y escombros es todo. En este estado vista la solicitud hecha por el depositario concede el plazo antes mencionado a los fines de realizar el retiro de los bienes existentes en el lugar.”
Tales transcripciones deben ser adminiculadas al oficio remitido por el ciudadano Gilberto Daniel Gómez a este Tribunal, en la que da respuesta a la prueba de informes agregada al presente expediente al folio 188 y de la cual se desprende que el designado depositario informa a este Tribunal que el día 24-01-2008 se dio cumplimiento a la medida de secuestro ordenada por ese Tribunal en el sitio indicado, cuya ubicación y linderos se encuentran en el acta de secuestro, señaló igualmente que los bienes muebles localizados en el sitio donde se constituyó el Tribunal no son propiedad de la demandada ya que fueron reclamados por un representante de la Constructora Sambil, indicando por último que en dicho terreno no se encuentran bienes de ninguna naturaleza. Es evidente que existe una contradicción contenida en la propia acta de secuestro, pero tanto de la referida acta en el desarrollo de la misma, como del informe emanado por la Depositaria Judicial Yacambú, entiende este Tribunal que la medida de secuestro en efecto, hubo de practicarse en el sitio de ubicación del inmueble objeto de la querella. Ahora bien, esta convicción manifestada por el Juzgador admitía prueba en contrario, pero esa prueba tenía que ser producida por la querellada a través de los medios probatorios previstos en la ley adjetiva procesal civil, situación que no ocurrió en el presente caso, por lo que promover el valor probatorio de esa acta bajo el principio de la comunidad de la prueba, no es a criterio de este Tribunal suficiente excepción para lograr la anulación de la medida de secuestro tal y como lo solicita la parte querellada y así se decide.
b-) Promueve el valor probatorio que pudiera tener el escrito de demanda, de fecha 29 de noviembre de 2007, pretendiendo probar con ello que la querella es de tal modo ininteligible que resulta imposible su tramitación, prueba ésta que este Tribunal analizará al referirse al fondo del asunto;
c-) Promueve de conformidad con los artículos 1.400 y 1.401 del Código Civil, el valor probatorio de la confesión que a su criterio, hacen los apoderados judiciales de Madi Sociedad Civil en la línea 29 del folio 11, cuando señalan “efectivamente la acción del querellado en pretender despojar una porción del terreno” lo que revelaría que el despojo no existe ni se materializó, no encuadrando dentro del supuesto de hecho del artículo 783 del Código Civil.
d-) Promueve nuevamente la confesión que a su criterio, realizan los apoderados judiciales de Madi Sociedad Civil, al señalar éstos últimos en la línea (sic) 17, 18 y 19 de los folio (sic) 6 y 8, en la cual que expresan “en donde se demuestra fehacientemente los trabajos que vienen realizando en la actualidad en parte del terreno poseído por mí representada” “sobre la parte del inmueble objeto del despojo” señalando la apoderada de la querellada, que tal situación concluye en una indeterminación del objeto de la pretensión. Entiende este Tribunal que en ambos casos, indicados en la presente sentencia con los literales “c” y “d”, la apoderada de la querellada promueve como prueba la llamada confesión espontánea realizada según su observación por los apoderados de la parte querellante en el propio escrito libelar.
Sobre la confesión y sus distintas manifestaciones, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-0347 de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: Myriam Albornoz de Galavís contra Daniel Galavís y otros, expediente N° 00-801, dejó sentado el presente criterio jurisprudencial:

“...Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor Ramón F. Feo, en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. Arminio Borjas, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
En este sentido, afirma el citado autor, Armínio Borjas, que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juridicidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”

En el presente caso analiza este Juzgador que las expresiones referidas por la parte querellada como confesiones de la querellante, no son tales, ni puede atribuírsele el valor probatorio de plena prueba de una confesión, pues conforme al criterio antes transcrito es absolutamente indispensable que la manifestación que haga la parte se encuentre acompañada del ánimo correspondiente de confesar en beneficio de la otra parte, la confesión no puede surgir de frases aisladas o simples contradicciones, sino que en todo caso tiene que ser expresa, que no deje lugar a dudas, sin que sea necesario que el Juzgador realice métodos deductivos complejos, para establecer lo que él cree quiso confesar la parte, por lo tanto este sentenciador considera que las referidas frases aisladas, señaladas por el querellante y hechas valer por la querellada como confesiones espontáneas, no son tales y en consecuencia no se aprecian de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
e-) Invocando el principio de la comunidad de la prueba, la querellada promueve el valor probatorio de la inspección ocular realizada por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 16 de noviembre de 2007, donde se evidencia la inexistencia de juramentación del experto topógrafo, lo que evidencia la ilegalidad de la misma. Respecto a ello, este Tribunal ya se pronunció sobre la referida inspección la cual desechó por no ser idónea, por lo tanto todos los actos contenidos en la misma, incluyendo la falta de juramentación del experto topógrafo no serán apreciados por este Tribunal y así se establece. De la misma forma y por los mismos argumentos no analizará este Juzgador las declaraciones de los ciudadanos ANDRES AVELINO VALERO PADUA respecto a la consignación de fotografías a que alude la parte querellada y así se decide.
f-) Promueve y ratifica la apoderada de la querellada el contrato celebrado entre la empresa Gerco C.A. y Tevial C.A., instrumental que este Tribunal considera irrelevante en la diatriba posesoria entre las partes, pues no aporta nada al mérito de la causa y así se establece.
g-) Promueve el valor probatorio del documento registrado entre Inversiones Gercos y el Instituto Municipal de la Vivienda de Iribarren, los cuales ratifican el llamado a terceros, instrumental que este Juzgador considera irrelevante en relación al conflicto posesorio entre las partes y sobre el cual se pronunció en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, en fecha 03 de junio de 2008 y la cual quedó definitivamente firme al no haber sido apelada por las partes y así se establece.
h-) Promueve la parte querellada prueba de informe a los fines de que la Depositaria Judicial Yacambú informe a este Tribunal de manera clara, precisa y concisa acerca de la propiedad y destino de los bienes que fueron encontrados dentro de los linderos especificados en el acta de secuestro de fecha 24 de enero de 2008, prueba ésta que al ser evacuada y respondida por la referida Depositaria concluyó en lo siguiente: Informó la Depositaria Yacambú que los bienes muebles localizados en el sitio donde se constituyó el Tribunal no son propiedad de la demandada ya que fueron reclamados por un representante de la Constructora Sambil, quien procedió a su retiro a los cuatro días sub-siguientes a la práctica de la medida. Prueba ésta que deja acreditado que los bienes que se encontraban dentro del inmueble objeto de la querella no eran propiedad de la querellante y que fueron retirados por sus legítimos propietarios, pero ello no aporta nada al hecho concreto de la desposesión alegada por la actora y controvertida por la querellada, pues se refiere a un hecho que ocurrió posterior a los actos de despojo delatados, por lo que este Tribunal la desecha como elemento de convicción de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
i-) Prueba testimonial. Promovió la querellada el testimonio del ciudadano GIOVANNI LAVEGLIA, quien manifestó en su testimonial que sí conoce el lote de terreno propiedad de Madi Sociedad Civil, que se encontraba el 07-10-2007 en la obra del paseo Juan Guillermo Iribarren, que se encontraba haciendo las coordenadas para el trazado de la vialidad, pero su testimonio, a criterio de este Tribunal, no aporta ningún elemento de interés y convicción respecto al reclamo posesorio surgido entre las partes y así se establece. Respecto al testigo RAMIRO PEDULA CALLES, manifestó conocer el terreno propiedad de Madi Sociedad Civil, manifestó que el terreno no se encontraba cercado, que se encontraba con algunas maquinarias y materiales de construcción, manifestó que la empresa Tevial no tuvo maquinarias, ni materiales dentro del terreno. Al ser repreguntado manifestó que se encuentra bajo relación de subordinación con la empresa Tevial. Declaración que este Tribunal, a pesar de haber manifestado el testigo una relación de dependencia y subordinación con la querellada, aprecia en cuanto a los hechos a los cuales dio respuesta y así se decide. Respecto al testimonio del ciudadano ANTONIO MARIA MARTINEZ GAMBOA, éste manifestó que conoce el terreno de Madi Sociedad Civil, manifestó que en efecto estuvo el 07-10-2007 en la obra Paseo Juan Guillermo Iribarren, manifestó conocer las coordenadas UTM del referido proyecto, manifestó que le dieron coordenadas para hacer un trabajo el cual ejecutó para Tevial, declaración que este Tribunal desecha por cuanto no aporta ningún elemento de convicción respecto al hecho a esclarecer de si hubo o no desposesión del lote de terreno objeto de la acción interdictal y así se establece. Respecto al testigo ALIRIO MARCHAN TORREALBA, éste manifestó que no conoce el lote de terreno propiedad de Madi Sociedad Civil, que tiene un año trabajando en el Paseo Juan Guillermo Iribarren, que no ha visto en alguno de los lotes de terreno algún tipo de cerca, testimonio éste que este Tribunal desecha pues no hace referencia alguna a los actos de desposesión o no, no aportando en consecuencia nada al mérito de la causa. Respecto a la declaración del ciudadano LUIS MIGUEL CARRILLO, el mismo no fue evacuado en la oportunidad correspondiente.
j-) Prueba de experticia. Respecto a la prueba de experticia, se aprecia que si bien la misma fue promovida la referida prueba no se evacuó durante del lapso legal para ello. Por lo tanto no habiéndose producido la prueba, no tiene este Tribunal materia que analizar y juzgar, y así se establece.
IV

Expuestos así los hechos controvertidos y apreciadas y valoradas las pruebas pertinentes, este Tribunal para decidir observa:
La parte querellante pretende a través de la acción ejercida, obtener la protección posesoria de un lote de terreno del cual manifiesta ser propietaria y poseedora legítima desde el mismo momento en que lo adquirió por documento registrado en fecha 06 de octubre de 2005. Afirma que la posesión lo ha hecho de manera pacífica, pública, notoria e ininterrumpida, velando siempre por su conservación, manifiesta igualmente que esa posesión la ejerce a través de los miembros de su junta directiva y personal obrero bajo su dependencia. Señala igualmente que el día 07 de noviembre de 2007, trabajadores de una empresa denominada Tevial C.A. en forma abrupta y sin consentimiento de la querellante derrumbaron una cerca perimetral de malla tipo truckson que rodeaba, protegía y delimitaba el terreno por el lindero norte, procediéndolo a limpiar, a realizar un movimiento de tierra y a construir un brocal y acera que trajo como consecuencia un despojo en la posesión de un área parcial de 2.051,20 Mts.2. A los fines de demostrar sus afirmaciones promovió junto con la querella interdictal un justificativo de testigos y una inspección ocular cuyas resultas probatorias fueron analizadas up-supra, solicitando como consecuencia del ejercicio del interdicto una medida de secuestro a los fines de la protección posesoria peticionada. Por su parte la parte querellada al momento de contestar la querella intentada rechazó tanto en los hechos como en el derecho la querella y argumentando que la misma debía ser declarada inadmisible por existir una confusión de conceptos que la hacían “ininteligible” pues en efecto en el escrito libelar los querellantes engloban los términos de perturbación y de despojo, figuras que desde luego son distintas desde el punto de vista fáctico y tienen obviamente un tratamiento distinto desde el punto de vista del derecho.
A tal efecto este Tribunal observa, que si bien existen en el libelo de demanda la inclusión de los términos “perturbación” y “despojo”, es evidente que lo querellado se refiere a un interdicto restitutorio por despojo y ello se desprende del propio petitum, así como de los hechos narrados por la querellante al manifestar que los actos realizados por Tevial constituyen un despojo parcial a su posesión.
En ese sentido las nuevas tendencias constitucionales que entraron en vigencia a partir de la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que emana de ella como fuente de derecho, ha establecido que los juzgadores debemos atenernos más a las realidades que a las formas, sin incurrir en la rigurosidad de las interpretaciones exegéticas y ello tiene su base en el propio artículo 26 de la Constitución Nacional, que desarrolla el principio de la tutela judicial efectiva. En atención a ello, si bien se observa que en dos de los renglones del libelo de demanda, la querellante habla de perturbación, ello no puede por sí solo desnaturalizar la acción ejercida, ni se le puede dar prevalencia a los errores de forma por encima de lo realmente pretendido por el querellante llevado a consideración del juzgador para su decisión y cuya motivación y fundamento claramente pueden ser rebatidos por el querellado, sin que ello signifique menoscabo en forma alguna, a sus derechos constitucionales. Es con base a ello, que este Tribunal desecha los argumentos dados por la querellada en cuanto al hecho de que la utilización de ambos términos debe considerarse ininteligible y violatorio a sus derechos constitucionales a la defensa y así se decide.
En relación del llamado de terceros, solicitado por la parte querellada como coadyuvantes en la presente causa, tal solicitud fue debidamente decidida por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2008, en la cual una vez analizados los argumentos dados por la querellada con el fundamento debido y en apoyo a decisiones jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió la improcedencia de la tercería y su inviabilidad como un medio de defensa en los procedimientos interdictales posesorios, decisión que además no fue en modo alguno apelada, ni recurrida bajo cualquier otro recurso ordinario o extraordinario y así se establece.
De igual forma en la contestación de la demanda, la querellada formula oposición a la medida de secuestro con fundamento al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, bajo el criterio de que la querellante no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 699 eiusdem. Ahora bien, antes de entrar a analizar los requisitos invocados por la querellada para la procedencia del secuestro en materia interdictal, debe este Tribunal analizar previamente si es o no procedente formular oposición a la medida de secuestro en materia interdictal como punto juridico previo.
En ese orden de ideas, el autor patrio NUÑEZ ALCANTARA, define el interdicto como “el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o derecho solitita del estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible que se desprenda de una obra nueva o vieja que le perjudique y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión del procedimiento (negrillas del Tribunal). Por su parte HENRIQUEZ LA ROCHE, señala que “el secuestro de la cosa litigiosa en las querellas por despojo constituye, por su naturaleza instrumental y sus efectos asegurativos, una verdadera medida preventiva, como se desprende del contenido del propio artículo, en el cual se ordena nombrar un depositario, para que posea la cosa precaria e interinamente mientras dure la pendencia del juicio (negrillas del Tribunal), y los gastos del depósito, serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece que “si el Juez encontrare suficiente la prueba o pruebas promovidas de la ocurrencia del despojo exigirá la constitución de una garantía a los fines de decretar la restitución y si ello no fuere posible en razón de que el querellante manifestare no estar dispuesto a constituirla, decretará el secuestro de la cosa”.
Como se podrá observar, el decreto del secuestro no es potestativo del Juez, sino obligatorio previa petición del querellante y cualquiera de las dos medidas, sea la restitutiva o la de secuestro pasan por el hecho de que el Juzgador encuentre suficiente la prueba de la ocurrencia del despojo. No se concibe un interdicto restitutorio por despojo sin el decreto de las medidas a que hace mención el referido artículo 699 ibídem, pues la única forma de no decretar la restitución o el secuestro es inadmitir la demanda; admitida ella y decretada la restitución o el secuestro se mantendrán como lo señala el autor Henríquez La Roche mientras dure la pendencia del juicio, por lo tanto a criterio de este Juzgador, no es posible formular una oposición a la medida de secuestro en materia interdictal y decidirla en forma autónoma a la querella, pues ambas están asociadas en forma indisoluble; suspendida la medida de secuestro concluiría con ello la protección posesoria, concluiría la acreditación al Juez de la ocurrencia del despojo y obviamente el interdicto quedaría desestimado, por lo tanto la medida de secuestro solo podría ser suspendida al momento de decidirse el fondo de la querella interdictal y no por vía de la oposición pretendida por la querellada y así se establece.
En el presente caso se ha ejercido, y dado curso, al interdicto restitutorio que consagra el artículo 783 del Código Civil, conforme al cual “quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
Ahora bien, del transcrito texto legal se evidencia que para la procedencia de esta acción es menester que concurran los siguientes extremos o requisitos: a) que el interesado tenga la efectiva posesión real de una cosa para fecha determinada; b) que en esa fecha un tercero prive ilegal o ilegítimamente y sin derecho a aquel poseedor de la tenencia de esa cosa; y c) que la acción se intente dentro del año siguiente a contar de la fecha del despojo.
En el presente caso la parte querellante al momento de interponer la acción interdictal trajo a los autos como prueba de su posesión y del despojo alegado un justificativo de testigos, el cual fue debidamente ratificado en juicio apreciado y valorado por este tribunal, no pudiendo la parte querellada desvirtuar los hechos señalados por los referidos testigos en cuanto a los actos de despojo incurridos por ella. Adicional a ello, a los fines de colorear o ampliar la prueba de su posesión trajo a los autos un documento registrado donde se acredita que la querellante es la propietaria del inmueble objeto de la acción interdictal el cual fue igualmente apreciado por este tribunal al no haber sido impugnado por la contraria. Además los testigos promovidos por la querellada se limitaron a señalar que conocían el terreno y que ellos sólo estaban realizando un trabajo para una tercera persona, pero en modo alguno estos testimoniales desvirtuaron en forma clara para este Juzgador los hechos invocados por la querellante, acreditados a través de la prueba testifical promovida y ratificada por ella. En ese sentido es necesario establecer que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso la querellante tiene la obligación de probar sus afirmaciones y la querellada, a pesar de que ello ocurra, tiene la posibilidad de desvirtuarla con otras pruebas, situación que en el presente caso no ocurrió, pues básicamente la defensa de la querellada tuvo como epicentro los errores de forma incurridos por la querellante y el señalamiento persistente de que los trabajos realizados sobre el terreno objeto de querella en todo caso, eran producto de un contrato de servicio con terceras personas, situación que poca trascendencia tiene en los juicios interdictales, pues de lo que se trata es de establecer si se produjo o no el despojo alegado y así se establece. El tercer requisito que debe probar la querellante se refiere al hecho de que la acción interdictal debe intentarla dentro del año siguiente a contar de la fecha del despojo. En ese sentido la querellante afirma que los actos incurridos por la querellada y que condujeron al despojo de su posesión, ocurrieron el día 07 de octubre de 2007, siendo intentada la acción como se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, el día 29 de noviembre de 2007, por lo que este Tribunal da por cumplido el tercer requisito para la procedencia de la acción interdictal y así se establece.
No puede este Tribunal dejar de analizar que en materia de interdictos, por sustentarse en base a hechos complejos, la prueba reina por excelencia es la prueba testimonial, a la cual pueden adminicularse otras pruebas, para que en su conjunto establezcan los hechos constitutivos del despojo, pero esas otras pruebas o elementos indiciarios, sólo tendrían carácter de apoyo o de ayuda en la probanza. Cosa distinta ocurriría si la prueba testifical es desvirtuada en el proceso, pues los hechos que como prueba preconstituida fueron llevados al conocimiento del Juez, para la admisión de la demanda a los efectos de la restitución del bien o el secuestro de la cosa según el caso, quedarían desechados corriendo con la misma suerte la acción interdictal. En el presente caso esa prueba testifical preconstituida y ratificada en forma endoprocesal, como antes se indicó, no fue desvirtuada por la querellada, por lo que con base al principio dispositivo debe este Tribunal decidir, conforme a lo alegado y probado en autos, la procedencia del interdicto restitutorio por despojo tal y como así se declarará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la querella interdictal por despojo intentada por los abogados FILIPPO TORTORICI SAMBITO y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Civil MADI.
SEGUNDO: Se ordena la restitución inmediata a la parte querellante del inmueble objeto de la presente acción interdictal y el cual se encuentra plenamente identificado en el cuerpo de esta sentencia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del lapso establecido legalmente.
Regístrese, Publíquese y expídase la copia de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2008. Años. 198° y 149°.

EL JUEZ.,

ABG. HAROLD RAFAEL PAREDES B.
LA SECRETARIA ACC.

ABG. ANGELICA MENDIGAÑA.

Publicada en su misma fecha a las 10:00 a.m.

HRPB/AM/.