REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-M-2008-000700

Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por el Abogado en ejercicio ciudadano ORLANDO BARRIENTOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.102.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.193, actuando en representación del Ciudadano VICTOR JOSÉ GREGORIO RIVERO REYES, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.094.341; con fundamento en un instrumento que tiene fecha de emisión el día 15/08/2007, este Tribunal observa:
PRIMERO:
El procedimiento escogido por el actor, en el presente caso, es el de intimación o monitorio, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en este caso, el Juez, previo a darle curso a la causa, debe hacer una valoración del instrumento presentado como fundamental de la acción y determinar si el mismo encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 eiusdem, para así proceder a darle trámite al procedimiento elegido por el actor.
En ese sentido, este Tribunal realiza el siguiente análisis: el artículo 410 del Código de Comercio establece lo siguiente:
Artículo 410: La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de fecha de vencimiento.
5° El lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador).


Del artículo anteriormente transcrito se tiene que, la letra de cambio, requiere de unos requisitos para ser considerado como tal letra de cambio, y cuya omisión de algunos de los requisitos enumerados en el artículo 410 del Código de Comercio, cae bajo la sanción de nulidad.
Por ello, la doctrina ha clasificado los elementos de la letra de cambio como esencial y natural. Los naturales son aquellos cuya ausencia son suplidas por la misma ley, como por ejemplo la no indicación de la fecha de vencimiento en cuyo defecto se considera la letra como pagadera a la vista. Y, por otro lado, los esenciales son aquellos que no pueden probarse o suplirse con otro medio sino con la misma letra y cuya ausencia compromete su validez y existencia jurídica.
El mismo Código de Comercio señala las condiciones esenciales de validez que debe llenar toda letra de cambio para hacerse valer como tal, entre las cuales figura como esencial, la firma del librador, sin lo cual, la letra de cambio carece de validez, no puede nacer ni mucho menos entrar en circulación.
Por ello, al ser éste un requisito esencial de validez de la letra de cambio, el citado artículo 411 del Código de Comercio sanciona la nulidad de la letra de cambio cuando faltare, entre otros, la firma del librador. Y ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Establecido lo anterior y analizado el instrumento acompañado por el actor a su libelo de demanda, quien Juzga observa, que efectivamente en dicho instrumento faltó el apellido del librado aceptante. En relación a la falta de este requisito, el Profesor Roberto Goldschmidt en su Libro Curso de Derecho Mercantil, pags. 605, 681 expresa: N° 3. El nombre del que debe pagar. (Librado). En la Letra de Cambio requiérese el nombre y no la firma del librado. Se habla de la necesidad de identificarlo como aparece en su Cédula de Identidad (si se trata de persona física) o según los asientos en los registros civil o mercantil (si es persona moral). Por supuesto que la referencia incluye también el apellido del librado. Como la orden de pago emanada del librador sólo a él va dirigida, se configura así la única obligación de característica recepticia comprendida en el esquema cartular. De manera que cualquier eventual aceptación realizada por persona distinta del librado no tiene el valor de aceptación verdadera y propia. La aceptación sobre el título subsanará cualquier deficiencia en la designación del librado. La omisión del nombre del librado, siendo un requisito formal de título, lo invalidaría en todo caso.”
En atención a las consideraciones legales y doctrinarias expuestas, debe concluirse que el instrumento cambiario aludido no puede ser considerado como tal letra de cambio por hallarse afectado de nulidad y así se declara; razón por la cual dicho instrumento no encuadra en los documentos señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil Y ASI SE ESTABLECE.
Establece el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil vigente, lo siguiente: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1° Omissis… 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega….”
Es mas que obvio que en el presente caso, al encontrarse la referida letra de cambio afectada de nulidad, tal y como ha quedado establecido, es obligante para este juzgador, indicar que el actor no acompañó a su libelo de demanda, la prueba escrita del derecho que se alega, puesto que el instrumento que acompañó no constituye prueba suficiente dentro de los señalados en el artículo 644 eiusdem Y ASI SE ESTABLECE.
Es por todas las razones antes expuestas que, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentada por el Abogado en ejercicio ciudadano ORLANDO BARRIENTOS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.102.710, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.193, actuando en representación del Ciudadano VICTOR JOSÉ GREGORIO RIVERO REYES, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 14.094.341
Regístrese y publíquese
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los un días del mes de diciembre del dos mil ocho.


El Juez., La Secretaria.,

Abg. Harold R. Paredes Bracamonte Abg. Luisa A. Agüero E.

HRPB/LaAe/vcg