REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KH03-X-2008-000134

Recusante: José Ganatios Saldivia, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.347.034, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.668, de este domicilio.

Recusado: Abg. Oscar Eduardo Rivero López, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara.

Motivo: Recusación.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Señala el abogado recusante en su escrito de fecha 17/10/08, que recusa al abogado Oscar Eduardo Rivero López en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, que acude estando dentro de la oportunidad procesal fijada en el cartel de notificación de avocamiento publicado en el diario El Impulso de fecha 26/09/2008, el cual fue consignado por la parte actora en el expediente N° KPO2-V-2005-2380, motiva su recusación en contra del mencionado Juez Oscar Rivero por existir entre su persona y él enemistad manifiesta que jura y sostiene ser pública y notoria la cual se encuentra contemplada en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que no tiene por que ser sometido a ser juzgado por un funcionario público, cuya imparcialidad pudiese estar influida. Que tal circunstancia se deviene a las denuncias efectuadas vía Internet en fecha 25 de agosto del 2008 por ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la cual denuncia al Juez Oscar Rivero, escrito este que fue consignado ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de octubre del 2008 así como también fue consignado por ante la Comisión de la Inspectoría General de Tribunales que se encontraba en esta ciudad de Barquisimeto, la cual fue recibida y firmada en fecha 15 de octubre del 2008, lo cual consta según escrito que consigna a los fines de enterar a dicho organismo de la denuncia interpuesta por su persona ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, sobre los hechos allí expuestos que son concernientes a dicha comisión y enterarlos de los hechos e irregularidades expuestos.

Por otra parte, expone que es obligación de los Jueces inhibirse por su propia voluntad cuando exista causal que pueda crear enemistad entre el juzgador y el juzgado, pues de lo contrario se estaría violentando una normativa de rango supra legal contemplada en la Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1.969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, artículo 8, la cual estipula normativas de protección de los derechos fundamentales para la existencia digna de los seres humanos, así como la violación de la garantía constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual garantiza una justicia imparcial a los ciudadanos y así como la garantía constitucional prevista en el artículo 21 ejusdem, la cual establece que todas las personas son iguales ante la ley, pues estas causales de enemistad con el Juez Oscar Rivero le pudiesen poner en desventaja con la contra parte, pues ésta y el Juez recusado al parecer no existe algún hecho o circunstancia que pudiesen influir en su ánimo, a cambio de que el Juez recusado y él recusante, si existe estos hecho y circunstancias que pudiesen influir en su ánimo y como ya lo ha mencionado, así lo estableció el legislador, pues sólo basta que existan los hechos que pudiesen influir en el ánimo del juzgador, sin entrar dentro del cerebro del juzgador para verificar si lo influirá o no. Que es claro que las acciones y denuncias realizadas en su contra, en vista de la defensa de sus derechos y garantías constitucionales, en el caso de prosperar, lo afectarían en ejercicio de su cargo, pues este simple hecho, si pudiese afectarlo en su ánimo, y con esa incertidumbre basta como causal de inhibición o recusación.

En otro orden de ideas, señala que la imparcialidad constituye un supuesto indispensable para la correcta administración de justicia, y por ello el magistrado o magistrada, juez o jueza que se hallare incurso en alguna causal de inhibición o recusación, o viere comprometida su imparcialidad por alguna circunstancia previa o sobrevenida al proceso del cual deba conocer, debe separarse inmediatamente del mismo, sin esperar a que se le recuse, ese es su deber y no constituirse como apreciador si hay o no enemistad, pues debe inhibirse y dejar que el juez de alzada decida y al no inhibirse esta siendo juez y parte, pues si esta incurso en una causal de inhibición, no es el mismo juez quien debe decidir quedarse conociendo del expediente, pues en estos casos el juez se constituye en parte de un proceso judicial breve de inhibición o recusación. De igual manera todo magistrado o magistrado, juez o jueza debe procurar el proceso, como instrumento fundamental de la administración de justicia, que se desarrolle observando rigurosamente los principios de legalidad, del debido proceso y demás garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de que la sentencia resulte de los alegatos y pruebas expuestos en el proceso para que las partes y la comunidad la aprecien como realización de la justicia y el derecho impartidos con imparcialidad y probidad. Solicita que esta recusación sea declarada con lugar por el Juez Superior que le corresponda conocer.

DEL INFORME DE RECUSACION

Al folio 1 al 3, cursa escrito de Informe de recusación de fecha 20/10/2008, presentado por el Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el cual expuso; Que habiendo sido recusado con fundamento a la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado José Ganatios Saldivia, quien una vez más y en su intento de demorar injustificadamente el presente proceso, su actuación se halla cimentada en el numeral 18 de la precitada norma (enemistad por medio de hechos que sanamente apreciados hagan sospechable la imparcialidad del recusado), para lo que aduce que al haber asistido profesionalmente a la ciudadana Sara Saldivia a objeto que esta interpusiera denuncia en su contra por ante el órgano de investigación Fiscal, así como al haber propuesto previas recusaciones en su contra que fueron declaradas inamisibles y algún otro procedimiento disciplinarios, tal proceder le constituye de suyo en su enemigo, y a tal efecto consigna copias fotostáticas que , a su entender, dan por demostrados tales alegaciones fácticas. Que no obstante, de la lectura de los instrumentos acompañados sólo se colige en cabeza del recusante una actuación profesional que probablemente le fue encargada por quien en ese momento era su cliente, pero de modo alguno, ha procedido el recusado en ejecutorias de retaliación en contra del referido profesional del derecho, pues considera que tan solo se trata de la materialización de su oficio. Por otra parte señala, que convine advertir que la disposición esgrimida por el recusante, según su entender ha sido malinterpretada por aquel, pues la enemistad debe ser demostrada por hechos que, en palabras de la norma sanamente apreciados ciernan un velo de duda acerca de la imparcialidad del recusado. Tales hechos mal pueden estar representados por actividades profesionales desplegadas por el recusante al servicio de un interés particular, y de cuyas resultas no se tienen noticias hasta el presente, pues admitir ese desacierto sería tanto como exigible a todos los jueces a declarar su incompetencia subjetiva en contra de quienes hayan adversado su proceder en ejercicio de la actividad jurisdiccional, en el marco del ordenamiento jurídico.

Señala que tampoco pueden ser admitidas las actuaciones unilaterales de una de las partes para pretender demostrar, de ese modo, la existencia de enemistad alguna, pues ello debe resultar de una aversión que impida al Juzgador pronunciarse con ecuanimidad, y no de una antipatía de uno de los litigantes hacia el operador de justicia.

Que en tal virtud, nunca las causales alegadas podrán ser demostradas por quien las ha interpuesto, por cuanto los hechos allí denunciados, carecen de asidero jurídico válido, para la declaratoria con lugar de la presente recusación. Conforme ha sido puesto de relieve en ocasiones anteriores, es de observarse que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la Doctrina, cuando el juez imparte justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el actor deba salir beneficiado o al contrario.

Esto es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes, tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses. De esta manera deja así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.


Ordena la remisión del presente asunto a la URDD CIVIL, para su distribución correspondiéndole a este Juzgado Superior. En fecha 21/11/2008 se le dió entrada y se aperturó la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, y se estableció que luego del vencimiento de dicho lapso se dictaría y publicará sentencia al día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Durante la articulación probatoria la parte recusante promovió en tres oportunidades escrito de pruebas. Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

MOTIVA

Remitidas las presentes actuaciones a ésta instancia superior, la misma fue recibida, observándose que en la oportunidad legal, la parte recusante-interesada promovió una serie de pruebas las cuales solo fueron admitidas:
1.- La prueba de informe dirigida a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, a los fines de que informe sobre el contenido, fecha, nombre y cédula de identidad de la denunciante y del denunciado y el nombre del abogado asistente de la denunciante en el asunto número 13F-4-1035-05 de esa Fiscalía. Prueba esta que no consta en autos su respuesta por vencimiento del lapso probatorio, y de conformidad a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil este jurisdicente no esta obligado a esperar su resulta, por lo que no hay prueba que valorar, y así se establece.

2.- En cuanto a la prueba referida a la copia simple del asunto KH03-X-2006-000065, cursante a los folios cuarenta y dos (42) al sesenta y seis (66),de esta causa, este tribunal lo valora de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copia simple de documento público, en virtud de no haber sido impugnada se considera fidedigna la misma y dado a que se refiere a otra recusación interpuesta por el mismo abogado aquí recusante contra el mismo Juez Oscar Eduardo Rivero en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, tal como se desprende de escrito de recusación de fecha 06 de julio del año 2006 en el asunto KP02-V-2005-002380, tal como consta al folio cuarenta y seis (46) y del escrito de informe presentado por el Juez recusando en esa misma causa (KPO2-V-2005-002380), el cual cursa a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45), y declarada inadmisible la recusación formulada por el abogado José Ganatios Saldivia contra el abogado Oscar Eduardo Rivero en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el juicio de cumplimiento de contrato intentado por el ciudadano Edgar Enrique Correa contra Ecricold Instalaciones Integrales C.A., en sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha siete de agosto del 2006, tal como se evidencia a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y cinco (65). Lo cual se demuestra que previa a ésta recusación el abogado José Ganatios Valdivia, intentó recusación contra el citado Juez recusando por la misma causal en la misma causa y la cual fue declara inadmisible por otro Juzgado Superior de ésta Circunscripción Judicial y así se establece.

Corresponde de ésta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.

La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma (Ver artículos 92 y 102 CPC).

En cuanto a ésta formalidad ha sostenido la Sala Político-Administrativa de fecha 09 de noviembre de 2006, con ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, en juicio de Tomás Recio Recio, expediente N° 2006-1.378; en el cual expone que aun cuando la norma del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, impone al recusante la obligación de que la recusación se realice ante el Juez, que constituye una formalidad en la cual se ha querido una interacción entre el recusado y la parte que lo recusa, la misma debe ser entendida como no esencial, a los fines de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala que la justicia debe ser sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles. Que además, con la creación de las Unidades Receptora y Distribuidoras de Documentos, se fundamentó en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, como parte del nuevo modelo organizacional previsto para todos los Tribunales de la República, las cuales serán encargadas de recibir y distribuir cualquier tipo de documentos dirigidos a cada uno de los tribunales ubicados en las respectivas Sedes, con el fin de garantizar su actividad jurisdiccional. Motivo por el cual éste Juzgador procede a pronunciarse sobre la recusación interpuesta, toda vez que fue interpuesta por diligencia presentada por ante el Juez recusado, y así se establece.


Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres conclusiones fundamentales, las cuales son:1.-Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben estár directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quizo alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N° 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).

Observa quien Juzga que el recusante abogado José Ganatios Saldivia, en el asunto KP02-V-2005-002380, fundó la recusación propuesta en la causal prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a la causal de recusación invocada es decir la del ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al respecto la Sala de Casación Civil ha señalado; que las agresiones, injurias y amenazas, si bien constituyen causales de recusación, estrechamente ligadas a lo discutido, tal enemistad, consecuencia de frases agresivas o injuriosas, deberá constar en autos para que proceda la recusación con base al ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y en el caso de autos el recusante alega unos hechos referidos a denuncias interpuesta contra el Juez recusado según la cual fueron interpuestas por ante los respectivos organismos y de la cual el Juez recusando según se desprende de las actas procesales no tiene conocimiento, lo cual en definitiva, no consta en autos ningún hecho que haga presumir la enemistad entre el recusado y la parte recusante, que haga sospechable su imparcialidad, en consecuencia de ello, la recusación interpuesta no debe prosperar, y así se decide.


DECISION

En fuerzas de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la RECUSACION propuesta por el abogado José Ganatios Saldivia en contra del Abg. Oscar Eduardo Rivero López, en su carácter de Juez del Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en base a la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse demostrado los hechos invocados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) que expresado al valor actual equivale a Dos Bolívares (Bs. 2,00) que debe cancelar el recusante ante el Tribunal correspondiente, en el lapso establecido en dicho artículo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho.
EL JUEZ TITULAR


ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS

Publicada hoy Cinco (05) de Diciembre de 2008, a las 03:10 p.m.
LA SECRETARIA


ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS