REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO NRO. KP02-R-2007-001312

PARTE ACTORA: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR IGOR BRITO D´APOLO y JULIO CESAR ZAMBRANO CONTRERAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 31.266 y 18.918 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.), C.A. domiciliada en el Estado Barinas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 29 de junio de 2005, bajo el Nro. 41, Tomo 8-A, y la Sociedad de Comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.C.M, C.A. domiciliada en Caracas Distrito Capital inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 2004, bajo el Nro. 26, Tomo 14-A, en su condición de fiadora solidaria y principal pagadora.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: YOLY GARCIA CONTRERAS abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.035.

SENTENCIA: EN JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

El 13 de Noviembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia que declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio suscrito en fecha 09-11-05, anotado bajo el Nro. 1517 en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara por la Firma Mercantil OSHIMA MOTOR´S, C.A. (antes OSAKA MOTOR´S, C.A.) en su carácter de vendedor-cedente; la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) en su carácter de comprador cedido y, la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA ( I.C.V.) en su carácter de fiadora y principal pagadora; condenó a la demandada a la devolución del vehículo Marca-Ford; Modelo: Tipo Cargo 18 VW; Cargo: Color Blanco; Año: 2006; Serial del Motor: 30538030; Serial De Carrocería 8YTYTHZT368A17324; Placas: 00CEAF, a la demandante CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.; estableció que las cantidades dadas por el Comprador-Cedente a la demandante, como parte del precio convenido, quedarán a favor de la parte actora, como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del vehículo, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio; condenó en costas a las empresas demandadas por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16-11-2007 la parte demandada por intermedio de su apoderada antes identificada apeló formalmente de dicha sentencia y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:
Conoce este Tribunal de Alzada sobre demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio presentada por CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A., contra la empresa INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.), C.A. y la Sociedad de Comercio PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.C.M, C.A., ambas identificadas en la parte superior de esta sentencia por intermedio de sus apoderados judiciales, aduciendo que consta de documento de fecha 09-11-2005, archivado bajo el Nro. 1517 en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, la venta con Reserva de Dominio que la firma mercantil Oshima Motor´S, C.A., antes Osaka Motor´S, C.A., hizo a la Sociedad Mercantil Ingeniería de Construcciones de Venezuela (I.C.V.) C.A., de un vehículo marca Ford; Modelo Tipo Cargo 18VW Cargo, Color Blanco, Año 2006; Serial del Motor 30538030 Serial de Carrocería 8YTYTHZT368A17324; Placas 00CEAF; que el precio convenido de dicho contrato fue la suma de Ciento Ochenta y Seis Millones de Bolívares (Bs. 186.000.000,00); que dicha cantidad la pagaría de la siguiente manera: La suma de Setenta y Cinco Millones Trescientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 75.330.000,00) como cuota inicial; Ciento Diez Millones Seiscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 110.670.000,00) mas los intereses en treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, a partir de la fecha del contrato, estableciéndose inicialmente en la cantidad de Cuatro Millones Ciento Setenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Nueve Bolívares con 70/100 Bs. 4.179.499,70) para garantizarle al vendedor o a su Cesionaria el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Comprador; que se constituyó en fiadora y principal pagadora de la compradora, la Sociedad de Comercio Proyectos y Construcciones C.C.M., C.A., antes identificada, representada por el ciudadano ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.578.986; que el vendedor cedió en contrato aludido a su representada Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., todos los derechos y acciones que se derivan del referido contrato con Reserva de Dominio; que suscribió el Cedente-Vendedor y el Deudor-Cedido-Comprador; que la presente compradora incumplió el pago puntual de las cuotas signadas con los números 10 al 15; que la deuda de la compradora ascendía para la fecha de la demanda en la suma de Veintiocho Millones Ciento Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con 43/100 (Bs. 28.156.665,43) comprendida entre capital, Intereses de Financiamiento y Mora; que siendo infructuosas las gestiones de cobro realizadas a fin de lograr el pago de lo adeudado, es por lo que en nombre de su mandante, procedió a demandar a las empresas ya mencionadas. Solicitó la medida de secuestro sobre el vehículo en referencia. A los folios 11 al 38 corren insertas la admisión de la demanda, despachos de citación de las empresas demandadas y de secuestro del bien mueble nombrado; de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el a-quo ordenó la citación de los demandado por medio de cartel de citación; al folio 65 riela auto del Tribunal a-quo designándoles Defensor Ad-litem a las demandada; a los folios 66 al 73 riela diligencia de comparecencia de la abogada Yoly García Contreras representando a las demandadas, consignando así mismo poder sustituido, escrito de contestación y oposición de la Cuestión Previa de la presente demanda; al folio 74 corre inserto auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora en escrito contentivo de 6 folios útiles y anexos; desde el folio 85 al 86 corre inserto escrito presentado por la apoderada de las partes demandadas en el cual solicitó al Tribunal a-quo la revocatoria del auto de admisión de las pruebas presentado por la parte actora a fin de que se reponga la causa al estado del pronunciamiento de la cuestión previa presentada. Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el a-quo dictó la misma la cual fue motivo de apelación. En fecha 18-12-07, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia. La apoderada de las demandadas consignó escrito de informes. Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa.

PRIMERO: Conforme a lo expuesto en la narrativa el presente caso se trata de una Resolución de Contrato de venta con Reserva de dominio, intentada por CASA PROPIA ENTIDAD en contra de INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A. y PROYECTOS y CONSTRUCCIONES C.C.M., C.A., en este sentido para dictaminar si la parte demandada incurrió en confesión ficta, se observa que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, Establece:
“Que si el demandado no diere contestación a la demanda que le ha sido incoada, en la oportunidad procesal correspondiente, se “le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Sanciona de esta manera, nuestro ordenamiento procesal civil, al demandado contumaz que ha desobedecido la orden del Tribunal, de comparecer a darle contestación a la demanda que le ha sido interpuesta. Pero, como es evidente de dicha norma procedimental, no basta o es suficiente que el demandado no conteste la demanda; es además necesario que la petición del demandante, contenida en su libelo, no sea contraria a derecho, y que, en el lapso probatorio, el querellado nada demuestre que pudiera favorecerlo, y así enervar las pretensiones de aquél. En el caso bajo estudio, tenemos que la accionada INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, C.A. y PROYECTOS y CONSTRUCCIONES C.C.M., C.A., quedó citada en fecha 18/07/2007, siendo a partir de ésta fecha que se procede a contar el término de distancia y el lapso para dar contestación de la demanda; en este sentido, el lapso de dos días como término de distancia concedidos, queda comprendido el día 19 y 20 de Octubre de 2.007, debiendo contestarse la demanda el 23 de Octubre de 2.007, es decir el segundo día de despacho siguiente. En fecha 24 de Octubre de 2.007, la parte demandada presentó escrito contentivo de cuestiones previas y de contestación al fondo de la demanda, pero lo hizo en forma extemporánea. Así se declara.
SEGUNDO: Ahora bien, en la confesión ficta en principio al no haber acudido el demandado a contestar la demanda, debe entenderse que están admitidos todos los hechos alegados por el actor, pero ello sólo abarca los hechos, pudiendo el mismo desvirtuar dicha presunción iuris tantun; en consecuencia si el demandado logra probar algo que le favorezca se desvirtúa esa presunción e igualmente no queda confeso, si la pretensión no es contraria a derecho. No obstante se reduce su actuación en el lapso probatorio, pudiendo traer pruebas al juicio, que puedan desvirtuar esa presunción de que son ciertos los hechos demostrados por el actor, por lo que dichas pruebas pueden traer como consecuencia que la demanda sea declarada sin lugar, esto es lo que la doctrina llama “contraprueba” y como los hechos se tienen como admitidos, en razón de que no se contestó la demanda, el demandado puede probar limitadamente, porque no hubo alegatos ni contestación de demanda. En consecuencia el ámbito de prueba del demandado se reduce a un solo aspecto: hacer contraprueba que demuestre que esos hechos no son ciertos, por ejemplo, no puede haber alegatos extintivos o impeditivos pero si puede demostrar que dicha obligación única no existió, porque en virtud de la confesión ficta se debe establecer que la obligación existe, que el acreedor si es el acreedor, que si puede exigir la obligación, ahora bien, estando en el lapso legal de promoción de pruebas la parte demandada no presentó ninguna prueba. Por su parte, la parte actora presentó a) Prueba documental del contrato de venta con reserva de dominio, anexada al libelo de la presente demanda, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil. b) Principio de la Comunidad de la prueba consistente en copia fotostática de la solicitud de oferta real de pago y subsiguiente depósito, consignado por la parte demandada en el expediente Nº KP02-M-2006-601
Con relación al expediente referido a la oferta real de pago y subsiguiente depósito, se valora como documento público de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no obstante, es de destacar, que el objeto de la sentencia en estos procedimiento es única y exclusivamente arrojar certeza sobre la validez de un pago, sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago, esto es que si los mismos son válidos el deudor quedará relevado de la obligación desde el mismo día del depósito, en caso contrario, no es así. El presente caso, dado que la parte demandada contestó la demanda extemporáneamente solo puede hacer la contraprueba, esto es que no son ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda, pero en modo alguno debe probar hechos extintivos, como lo pretende hacer la demandada, al esgrimir que el pago fue realizado través del mencionado juicio de oferta real de pago y subsiguiente depósito, por lo que a juicio de ésta alzada, el demandado no probó nada que le favorezca, máxime en el presente caso, que en el juicio mencionado, la parte demandada, reconoció que su representada venía cumpliendo a cabalidad con el pago de las cuotas establecidas, pero es el caso que dichas empresas constructoras trabajan con obras del gobierno nacional y regional, las cuales en oportunidades se alteran en el cumplimiento de los pagos, trayendo como consecuencia que no pudieron cumplir con los vencimientos fijados. Así se decide.
CUARTO: En lo tocante a lo ajustado a derecho que pudiera encontrarse la petición del demandante, se observa:
El legislador establece que “la petición” no sea contraria a derecho obviamente se está refiriendo a que lo solicitado por el demandante pueda concedérsele conforme al ordenamiento jurídico, por que si pide algo que de acuerdo al mismo no esté tutelado así el demandado no le dé la contestación, no podrá considerarse como confeso.
En este orden de ideas es importante traer a colación las enseñanzas de tratadista patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien al respecto comenta:

“Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria al derecho la petición del demandante, y otra la de desestimación de la demanda improcedente en infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción `propuesta está prohibida por la ley: no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y secuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia por que la cuestión de derecho se presenta como prioritaria y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o tal falsedad de los hechos o a la trascendencia jurídica de los mismos” (Subrayado por el tribunal).

En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición), solicitada en la demanda. La jurisprudencia de los tribunales y también la de Casación, es concordante en sostener que la frase “no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa “que la acción propuesta no está prohibida por la ley, al contrario, amparada por ella. Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal si por ejemplo: el Código Civil niega la acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta (Art. 1.801 C.C.) así como aquella para repetir lo que haya pagado voluntariamente el que ha perdido en el juego o apuesta (Art. 1.803 C.C.), la petición de pago o repetición que formule el demandante en su pretensión, es contraria a derecho, y por tanto, el hecho de la no comparecencia del demandado a la contestación de la demanda, no puede derogar las correspondientes disposiciones del Código Civil, carece de eficacia la confesión ficta. (RENGEL ROMBERG, ARISTIDES. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano. Volumen III (1991) Caracas Editorial Ex Libris).
En este orden de ideas tenemos en primer lugar que ha quedado demostrado en autos que la demandada dio contestación a la demanda extemporáneamente por tardío, lo que equivale a no contestación de la misma. Tampoco probó nada que le favorezca y en cuanto a que la pretensión no sea contraria a derecho se observa que el demandante accionó por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, solicitando la devolución del vehículo vendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de dominio, la cual es una pretensión prevista por la Ley; por lo que en el presente caso se produjo la confesión ficta de la parte demandada, estado ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal a-quo. Así se decide.

DECISION

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio YOLI GARCIA CONTRERAS, en representación de PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES C.C.M.C, A. E INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.)C.C., en contra de sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.007, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en el presente juicio de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, que DECLARÓ CON LUGAR la demanda de Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, suscrito en fecha 9 de noviembre del 2005, quedando archivado bajo el No. 1517, en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, por la firma Mercantil OSHIMA MOTOR´S, C.A, (antes OSAKA MOTOR´S, C.A), en su carácter de vendedor- cedente; la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, (I.C.V), en su carácter de comprador-cedido, y la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA, (I.C.V) , en su carácter de fiadora y principal pagadora y declaró resuelto el contrato celebrado suscrito en fecha 09-11-05, anotado bajo el Nro. 1517 en la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara por la Firma Mercantil OSHIMA MOTOR´S, C.A. (antes OSAKA MOTOR´S, C.A.) en su carácter de vendedor-cedente; la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) en su carácter de comprador cedido y, la Sociedad Mercantil INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA ( I.C.V.) en su carácter de fiadora y principal pagadora; CONDENÓ a la demandada a la devolución del vehículo Marca-Ford; Modelo: Tipo Cargo 18 VW; Cargo: Color Blanco; Año: 2006; Serial del Motor: 30538030; Serial De Carrocería 8YTYTHZT368A17324; Placas: 00CEAF, a la demandante CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.; donde se establece que las cantidades dadas por el Comprador-Cedente a la demandante, como parte del precio convenido, queden a favor de la parte actora, como justa indemnización por el uso, depreciación y desgaste del vehiculo, de conformidad con lo establecido en el articulo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, que condena en costas a las demandadas por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario

Abg. Julio Montes

El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de Diciembre de dos mil ocho.

El Secretario

Abog. Julio Montes