REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000561
PARTE ACTORA: MARIO DA CRUZ DOS SANTOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.375.346, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY ALFONZO NIELSEN GUILLEN abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 16.175.
PARTE DEMANDADA: YLDA RUIVO CIPRIANO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 903.111, de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Se le designó defensor ad litem a la abogada AIXA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.041.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
El 05 de Mayo de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia que declaró Con lugar la demanda de divorcio sólo con fundamento en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, y DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos MARIO DA CRUZ DOS SANTOS e YLDA RUIVO CIPRIANO, antes identificados. Dicho fallo fue APELADO formalmente por el apoderado de la parte demandada abogado Gustavo Ramón Díaz R.; y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:
En fecha 30 de noviembre de 2005 se inició el presente juicio mediante formal DEMANDA interpuesta por el abogado Henry Alfonso Nielsen Guillén, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la ciudadana YLDA RUIVO CIPRIANO, ambos ya identificados, aduciendo que contrajo matrimonio civil el día 27-07-75, por ante la Prefectura del Municipio Borburata Distrito Puerto Cabello del Estado Lara, con la ciudadana YLDA RUIVO CIPRIANO; que fijaron su domicilio conyugal en Borburata Distrito Puerto Cabello Estado Carabobo, hasta finales del año 1976 que se trasladaron a esta ciudad de Barquisimeto y fijaron domicilio en la calle 35 entre carreras 28 y 29 N° 28-43; que procrearon cuatro (4) hijos actualmente mayores de edad; que la actitud de su cónyuge fue cambiando radicalmente para con él; que no cumplía con los deberes de esposa y mujer; que no atendía el hogar; que a pesar de que su comportamiento siempre fue de lealtad, su cónyuge de manera voluntaria y sin motivo alguno, se fue del hogar y no regresó jamás; que se llevó todas sus pertenencias y lo abandonó; que llegó al punto de suplicarle a la esposa, para que no abandonara el hogar, pero su cónyuge se negó rotundamente, que su actitud fue totalmente injustificada; que es por tal motivo que demanda a su cónyuge por Abandono Voluntario, contemplado en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. Consignó documentos públicos. Dicha demanda fue admitida 11-01-06, (F- 9); la citación personal no fue lograda, por lo que la parte actora solicitó al Tribunal la citación por cartel, el cual fue publicado y consignado en tiempo oportuno, vencido el lapso previsto para la comparecencia de la demandada, la parte actora solicitó al A-quo el nombramiento de un Defensor Ad-litem, recayendo el mismo en la abogada Aixa Vásquez, quién una vez notificada, compareció al acto de juramentación fijado por el Tribunal a-quo; en fecha prevista la Defensora, consignó escrito de contestación en el cual manifestó que no logró comunicarse con la demandada, consignó igualmente el acuse de recibo emitido por IPOSTEL de fecha 29-6-2006, dirigido a la demandada, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes, la demanda intentada en contra de su representada; a los folios 41 y 42 corren insertos escrito de promoción de pruebas presentadas por la parte actora y admisión de las mismas, salvo su apreciación en la definitiva; solicitó las testimoniales de los ciudadanos Casta Ramona Sánchez de Vidal, Terencio Vidal Hernández y Carlos Gustavo Vidal Vega, quienes fueron evacuados en el tiempo previsto por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren Estado Lara, y quienes entre otras preguntas, estuvieron contestes en afirmar lo mismo dentro de las preguntas que le hiciera el apoderado actor, (F-58 al 59). El tiempo fijado por el Tribunal a-quo, para la consignación de Informes, se hizo efectivo por parte del actor; al folio 68 riela auto de fecha 08-06-2007, en el cual se avocó al conocimiento de la presente causa el Abg. Harold Paredes B. al folio 70 corre inserta diligencia de la Defensora nombrada, dándose por notificada del avocamiento señalado; quedando sentenciada la presente demanda, la misma fue objeto de apelación y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado observa:
ÚNICO:
En el momento de interponer el recurso de apelación la parte demandada, ciudadana Ilda Ruivo de Da Cruz, fundamenta la misma en el hecho de que al publicarse la sentencia de Primera Instancia en fecha 05 de mayo de 2008, el demandante ciudadano Mario Da Cruz, había fallecido consignando copia certificada del acta de defunción; y, por tanto dicha sentencia está afectada de nulidad.
En el caso bajo examen cuando el Juez a-quo emite su pronunciamiento, no existía en autos ninguna prueba que indicara que había ocurrido el fallecimiento de la parte actora, por lo que debemos determinar que la actuación del juez fue ajustada a derecho, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
Ahora bien, vista la copia certificada consignada por el apoderado de la parte actora en esta alzada donde se constata que en fecha 15 de enero de 2008 falleció el ciudadano Mario Da Cruz Dos Santos, se hace necesario realizar un pronunciamiento sobre los efectos procesales de tal hecho.
Así tenemos que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil establece que la muerte de la parte suspende la causa hasta que se cite a los herederos. Sin embargo, en este caso específico por ser la acción personalísima, no se transmite a los herederos, es decir, ellos no podrían seguir adelante con el procedimiento, por lo que ocurre es el decaimiento de la acción y por ende la culminación del proceso.
Así las cosas, la sentencia dictada en primera instancia está afectada de nulidad y al ser requerida la misma en esta alzada, forzoso es declararla.
DECISIÓN:
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, asistida por el abogado Gustavo Ramón Díaz contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 05.10.2008. En consecuencia, este Juzgado Superior declara: 1) Se ANULA la sentencia dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 05 de Mayo de 2008. 2) El DECAIMIENTO de la acción propuesta por el ciudadano Mario Da Cruz Dos Santos, en virtud de su fallecimiento; y, como consecuencia de lo anterior. 3) TERMINADO el juicio intentado, por lo que los derechos derivados por este pronunciamiento se determinan de acuerdo al nuevo estatus de la ciudadana ILDA RUIVO DE DA CRUZ, en su condición de viuda del ciudadano MARIO DA CRUZ DOS SANTOS.
Queda NULA la sentencia dictada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo...(L.S.) El Juez Provisorio, (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los doce días del mes de diciembre del año dos mil ocho.
Abg. Julio Montes
SDMM/JM*carola
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