REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2004-000447

PARTE ACTORA: JUAN AGUIAR DURÁN venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.843.422 profesora, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO ESCALONA MEJÍAS venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.245.537, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Luis Eduardo Pérez Ramones y Reinaldo Romero inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.063 y 90.064 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marcos Antonio Infante, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.832.
MOTIVO: Resolución de Contrato Con Reserva de Dominio

El 29 de junio del año dos mil cinco, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Juicio por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio intentado por el ciudadano JUAN AGUIAR DURÁN contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO ESCALONA MEJÍAS todos identificados, declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto el 31/03/2004 por el abogado Luis Eduardo Pérez Ramones, apoderado actor, contra la sentencia dictada el 30/03/2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. También declaró Sin Lugar la Acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta por el ciudadano Juan Aguiar Durán contra el ciudadano José Antonio Escalona Mejías, todos identificados. En consecuencia, quedó Revocada la Medida de Secuestro decretada el 04/11/2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó la devolución del vehículo al ciudadano José Antonio Escalona Mejías. Quedó así modificada la sentencia de fecha 30/03/2004, condenándose en costas a la parte actora. El 27/02/2008, la juez Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogada María Elena Cruz Faría se Inhibió de conocer la presente causa por haber emitido opinión al fondo del asunto (folio 553) y declarada con lugar por el Juez Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara el 25/03/2008. Subsiguientemente, realizada nueva distribución, tocó a este Superior conocer las presentes actuaciones, dándole entrada el 11/03/2008, fijándose el Décimo día de despacho siguiente para dictar y publicar sentencia (folio 599) y 03/04/2008, visto que fue distribuido a esta alzada el juicio principal donde se dio origen al cuaderno separado de inhibición de la Juez Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, se ordenó agregar los autos el mencionado cuaderno separado de inhibición signado con No. KC04-X-2008-000003, acumulándose y corrigiendo la foliatura (folio 560). Cumplidas las formalidades, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
PRIMERO: Se inicia el presente juicio mediante demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta en fecha 17 de octubre de 2003, por el ciudadano Juan Aguiar Durán, asistido por el abogado Luis Pérez Ramones, contra el ciudadano José Antonio Escalona Mejías, con fundamento a lo establecido en los artículos 13, 14 y 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio (folios. 1 al 5), y anexos que obran del folio 6 al folio 26.
Mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación del demandado para la contestación y decretó medida de secuestro sobre los bienes muebles descritos en el libelo (folios 28 y 29). En fecha 01/12/2003, el abogado Luís Eduardo Pérez Ramones presentó escrito de reforma de la demanda incoada contra el ciudadano José Antonio Escalona Mejías bajo los siguientes términos:
“En fecha 20 de Agosto de 2.003, celebré con el ciudadano José Antonio Escalona Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.537, un contrato de venta con reserva de dominio de un vehículo de mi propiedad según contra en documento autenticado por ante Notaría Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 04 de Octubre de 2.001, anotado bajo el Nº 53, Tomo 121, con las siguientes características: MARCA: Mack, MODELO: R-600; PLACA: 569-XHC; AÑO: 1971; COLOR: Rojo; CLASE: Camión; TIPO; Chuto; USO: Carga; SERIAL MOTOR: 6 Cilindros; SERIAL CARROCERIA: R60012357; el precio de la venta quedó pactado en la cantidad de TRECE MILLONES CUARENTA MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 13.040.928,oo) a ser cancelado de la siguiente manera: Un primer pago que sería cancelado por la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.086.744,oo) y el saldo deudor es decir la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO (Bs. 11.954.184,oo) a ser canceladas en cuotas mensuales y consecutivas con fecha de vencimiento la primera para el 15 de Septiembre del 2.003, hasta la última de fecha 15 de Agosto del 2.004, y para tal fin se libraron doce (12) letras de cambio, dicha venta fue debidamente autenticada por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 2.003 bajo el Nº 45, Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Es el caso, que en ningún momento el ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA MEJIAS, ha cancelado las cuotas, y aunque del texto se desprende la existencia de un primer pago, tal pago, nunca se llevó a cabo toda vez, que el giro identificado como 1/12 es el que correspondía a ser cancelado en la primera oportunidad sin que hasta la fecha de hoy el comprador haya cancelado ninguno de los giros antes mencionados y en reiteradas oportunidades, se ha realizado el cobro, es por lo que extrajudicial, siendo infructuosas las gestiones de cobro.”, la cual fue admitida por auto de fecha 10/12/2003 (folio 38). La parte actora solicitó se oficie al Juzgado Ejecutor de Cagua, Estado Aragua, a los fines de practicar la medida de secuestro (folio 40), acordado por auto de fecha 16/02/2004 (folio 47).
El 04/03/2004, el ciudadano José Antonio Mejías Escalona, asistido de abogado contesta la demanda, reconviniendo a la parte actora, en cumplimiento de contrato de daños y perjuicios, anexando escrito de contestación con sus respectivos anexos (folios 49) y el 04/03/2004, la parte demandada desistió de la reconvención propuesta y solicitó la homologación de la dación en pago realizada (folio 53). El 08/03/2004, se fijó la oportunidad para que la demandante exponga lo pertinente al pago de la obligación realizado por la parte demandada (folio 54). El 08/03/2004, la parte demandada ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito de contestación (folio 57 y 58).
Abierto el lapso probatorio, la parte actora y demandada presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidas y agregados mediante autos, de fecha 15/03/2004 y 16/03/2004 respectivamente. El 30/03/2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora por haber resultado vencida (folios 221 al 228). En fecha 31/03/ 2004, el abogado Luis Eduardo Pérez en su carácter de autos, apeló del fallo (folio 229). La cual es oída en ambos efectos en fecha 14 de abril de 2004.
El 31 de marzo de 2004, el a-quo dictó auto, ordenando remitir al Banco Industrial de Venezuela los cheques de gerencia Nos. 318477, 30772037 y 20660, por las cantidades de Bs. 4.368.000,00, Bs. 1.090.000,00 y Bs. 8.427.592, contra el Banco Plaza, Banco del Caribe y Banco Provincial, respectivamente, a los fines de abrir la cuenta de ahorros a favor del ciudadano Juan Aguiar Durán (folio 230). El 14/04/2004, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación, ordenándose la remisión de las actas para la distribución respectiva.
En fecha 27/04/2004, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe el presente expediente, fijándose el vigésimo día para el acto de Informes (Folio 238) y el 06/05/2004, se revocó el citado auto, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia (folio 258). El 29/06/2005, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó su pronunciamiento (Folios 310 al 328) en fecha 15 de julio de 2.003 se anunció recurso de casación y el 20/07/2005, el mencionado Tribunal declaró INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Luís Eduardo Pérez R., ordenando la remisión de las actas al tribunal de origen (folio 340 al 341), y es recibido en Primera Instancia el 04/08/2005 (Folio 347).
EL 17/11/2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara acuerda la entrega material del vehículo al ciudadano José Antonio Escalona Mejías, solicitada por él, el 04/11/2005, (folio 424). El 16/12/2005, el tribunal de Primera Instancia, vista la diligencia de fecha 16/12/2005, acordó la retención del vehículo objeto de la demanda (folio 434); y el 28/04/2006, en virtud de la negativa de la parte actora a realizar la entrega del vehículo objeto de la presente demanda, se ofició a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara (Folio 446) .
El 13 de diciembre del año 2006, el abogado Luís Eduardo Pérez Ramones, consignó en copia simple escrito de admisión de Amparo Constitucional interpuesto ante el Tribunal Supremo de Justicia (folio 451 al 468), el cual fue declarado con lugar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05/11/2007 Posteriormente, el 14/02/2008, en consideración a lo anterior, previa revisión de las actas el a-quo, visto el pronunciamiento emitido por dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 05/11/2007, mediante el cual ordena que un nuevo Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicte sentencia respecto a la apelación ejercida por el accionante, contra la sentencia dictada el 30/03/2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, el aquo ordenó la remisión de las actas para la URDD Civil para su distribución (folio 548). En consideración a lo anterior, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa.
PUNTOS PREVIOS::
a) En el presente juicio es esencial resaltar la pretensión de amparo constitucional, incoado por los abogados Rafael Badell Madrid, Alvaro Badell Madrid y Luis Eduardo Pérez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan Aguiar Durán contra la sentencia dictada el 29 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de que la misma fue anulada por fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 5 de Noviembre del 2007, en la cual, luego de declarar el abandono del trámite del amparo incoado, ordenó que un Juzgado Superior en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta nueva sentencia. De forma que este Juzgador del Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, asume la competencia para dictar el presente fallo, ateniéndose a las correcciones indicadas por la Sala Constitucional, así se declara.
b) En relación a la confesión ficta solicitada por la parte actora, en virtud de que su juicio cumplió con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Observa:
Consta en autos (folio 48) que el ciudadano José Antonio Mejías Escalona, asistido por las abogadas Violeta Bradley Rodríguez y Virginia Isabel Carrero Bradley se dio por citado el día 4 de marzo del 2004 e inmediatamente dio contestación a la demanda en forma anticipada.
En relación a la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2973 del 10 de octubre de 2005 caso Halliburton de venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

“…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Negrillas de la Sala).
Establecido lo anterior, este Juzgador, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, determina que en el caso sub-litis, no obstante de que la expresada contestación a la demanda se realizó en forma extemporánea por anticipada, la misma es válida con todos sus efectos legales, así se declara.
En relación al fondo del juicio, se observa:
PRIMERO: La presente pretensión tiene por objeto la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entre el ciudadano Juan Aguiar Durán y José Antonio Mejías Escalona y la indemnización derivada de la compensación por el uso del bien dado en venta, consistente en un vehículo con las siguientes características Marca: Mack, Modelo R-600. Placas: 569-XHC, Año 1971, Color: Rojo, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, Serial del Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería R 60012357.
En la contestación de la demanda, la parte demandada lo hace bajo los siguientes términos: Es cierto que celebró un contrato de Arrendamiento con Reserva de Dominio con Juan Aguiar Duran, por un vehículo Marca: Mack, Modelo R-600. Placas: 569-XHC, Año 1971, Color: Rojo, Clase: Camión, tipo Chuto, Uso: Carga, Serial Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería: R-60012357; que el precio se convino en la suma de Bs. 13.040.928,00, mediante la cancelación de doce letras de cambio por la cantidad de Bs. 1.086.744, 00) cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos a partir del 15 de Septiembre del 2003, hasta el 15 de agosto de 2004, según consta de documento autenticado el 20 de Agosto del 2003, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N 53, Tomo 121, el cual obra a las actas procesales; que es completamente falso que se haya negado a cancelar las letras de cambio libradas y aceptadas por él en las fechas de sus respectivos vencimientos; que la verdad de los hechos es que al vencerse la cuota correspondiente al 15 de septiembre del 2003 trató en varias oportunidades de cancelarle la misma al Señor Juan Aguiar Durán , su acreedor, dirigiéndose a su residencia, sin poder localizarlo en ninguna de las oportunidades en que fue a su casa, ya que dicho instrumento cambiario debía pagárselo personalmente a fin de que le devolviera la letra de cambio debidamente cancelada; que luego al vencerse el 15 de octubre del 2003 la segunda cuota seguí intentando cancelarla sin resultado alguno, ya que su familia siempre le informaba que se encontraba de viaje o que había salido; que el 9 de noviembre del 2003, logró por fin entrevistarse con dicho ciudadano, quien le expresó que no deseaba recibir el dinero que le adeudaba sino que quería de le devolviera el Chuto que le había vendido; que por tal motivo en el mes de Noviembre del 2003, hizo una solicitud de Oferta Real de Pago y Subsiguiente depósito por las letras de cambio que estaban vencidas y sus correspondientes intereses a favor del ciudadano JUAN AGUIAR DURAN, que fue tramitada por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara el cual declaró el procedimiento SIN LUGAR por considerar que debí haber depositado la totalidad del monto adeudado incluyendo el valor de las letras de cambio que no se encontraban aún vencidas; que por esas razones ocurre ante el tribunal Segundo a fin de cancelar el monto total de la obligación a su acreedor, mediante los siguientes cheques de Gerencia a nombre del Tribunal. 1) No. 00318477, del 25 de Febrero del 2.004, del Banco Plaza, por la suma de Bs. 4.368.000,00; 2) Cheque de Gerencia No. 30772037, del 25 de Febrero del 2004, del Banco del Caribe, por la suma de Bs. 1.090.000,00; 3) Cheque de Gerencia No. 00020660, del 03 de Marzo del 2004 del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 8.427.592,00; que dichos cheques de Gerencia los promovió en tres folios útiles marcados “A”; “B”; y “C” cuyas copias pidió fueran certificadas y que totalizan la cantidad de Bs. 13.885.592,00; que este monto incluye el monto total de la obligación principal, es decir la suma de Bs. 13.040.928, más Bs. 844.664,00, por concepto de intereses moratorios causados hasta el día 04 de marzo del 2004, a la rata del 1% mensual; que solicita se acuerde el levantamiento de la medida preventiva de secuestro acordada por el Tribunal y se oficie lo conducente al estacionamiento o la Depositaria Judicial donde se encuentra depositado el vehículo objeto del presente juicio, a los fines de que el mismo le sea entregado; que como consecuencia de todo lo expuesto procedió formalmente a Reconvenir al ciudadano Juan Aguiar Duran a fin de que convenga o en su defecto a ello fuera condenado por el tribunal, en el Cumplimiento del Contrato, con la obligación de cancelar los señalados daños y perjuicios que le han sido ocasionados por dicho ciudadano, traducido en daño emergente y lucro cesante, al negarse a recibir el pago de lo convenido en la forma pactada y haber intentado la demanda objeto de este juicio, por lo que solicita al tribunal que los mismos sean calculados mediante una experticia complementaria, fundamentando dicha acción en los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil; que estima la Reconvención en la cantidad de Bs. 13.885.592,00; Finalmente señaló que la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta en su contra por el Ciudadano Juan Aguiar Duran sea declarada Sin Lugar y que la Reconvención por Cumplimiento de Contrato fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y subsumidos como fueran los fundamentos de derecho invocados, la misma fuera declarada CON LUGAR en la definitiva; y por último solicitó al Tribunal acordara mediante experticia complementaria del fallo la Corrección Monetaria .
Dicha contestación a la demanda, fue ratificada en fecha 08 de marzo de 2004, en todas y cada una de sus partes; solicitando se homologara la Dación en Pago de la Obligación Principal y los intereses moratorios realizada poniendo fin al procedimiento y que la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio interpuesta en su contra fuera declarada Sin Lugar.
SEGUNDO: A los fines de determinar la veracidad de los hechos alegados por las partes en el presente proceso, se observa que la obligación que genera la contratación está contenida en el referido contrato; y en este sentido se ha sostenido al contrato como un acuerdo o convenio entre partes o personas que se obligan entre sí y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En los contratos debe indagarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, y en caso de duda se debe siempre suponer lo que las partes han debido pensar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la ley. Conforme al artículo 1159 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento por las causas autorizadas por la ley, por su parte, el artículo 1160 ejusdem, establece que “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”, y el artículo 1167 del Código Civil, establece que, “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. El legislador ha establecido de esta manera la vía accesible cuando se trata de no cumplimiento de una convención, y esa vía es ejerciendo la acción que nace del contrato no cumplido. En el caso de autos, se demanda la resolución de un contrato que constituye el elemento fundamental de la presente acción, y en el cual aparecen derechos y obligaciones entre las partes contratantes, lo que le caracteriza como un contrato bilateral por sus recíprocas obligaciones. La Jurisprudencia de los Tribunales de la República, han sostenido en reiteradas sentencias, que, “la resolución o cumplimiento de los contratos sólo puede fundamentarse en causas específicas inherentes a ellos mismos, previstas en la ley, en la falta de cumplimiento de las modalidades especiales que establezcan los contratantes o en los actos de las partes tendientes a desconocer los efectos contractuales y las disposiciones de la ley que los regula. Admitir lo contrario implicaría cabal desconocimiento de la fuerza obligatoria de los contratos para las partes que en ellos intervienen y completo desacato de las disposiciones legales que rigen las convenciones entre particulares”, siendo que los requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria son los siguientes.
TERCERO: Ahora bien, es necesario señalar que en el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.
Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el art. 1354 del Código Civil en concordancia con el art. 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quién pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, ello se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, pero deben entenderse como aplicables a las demás materias
ANALISIS PROBATORIO.
La parte demandada promovió:
A) Recaudos de cheques de gerencia a nombre del tribunal a-quo 1) Cheque de gerencia Nº 1) 00318477, del 25 de febrero del 2004, del Banco Plaza, por la suma de Bs. 4.368.000,00; 2) Cheque de Gerencia Nº 30772037, del 25 de febrero del 2004 del Banco del Caribe, por la suma de Bs. 1.090.000,00; 3) Cheque de gerencia Nº 00020660, del 03 de Marzo del 2004 del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 8.427.592,00. Dichos cheques de gerencia los produjo en tres folios útiles Marcado “A”, “B” y “C”, cuyas fotocopias pidió fueran certificadas y totalizan la cantidad de Ns. 13.885.592, monto éste que incluye el monto total de la obligación principal, es decir, la suma de Bs. 13.040.928,00, más Bs. 844.664 por concepto de intereses moratorios causados hasta el día 04 de Marzo del 2004, a la rata del 1% mensual, los cuales serán analizados infra.
B) Testimoniales de los ciudadanos SAUL ANTONIO BRAVO y ELCIS TERESA ESCALONA CALDERA. Declarando solo la ciudadana ELCIS TERESA ESCALONA CALDERA declaró de la siguiente manera: Primero: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Juan Aguiar Duran y José Antonio Mejías; Segundo: que acompañó en varias oportunidades al señor José Antonio a la casa de Juan Aguiar, el 1 de septiembre el 11 y 18 de octubre y el 9 de noviembre del 2003; Tercero: que el motivo por el que acompañó al señor José Antonio Mejías a la casa de Juan Aguiar Durán era porque él iba hacer unos pagos de un chuto que José Antonio le debía al señor Juan, que entonces salía la esposa y les dijo que él no se encontraba y que se encontraba de viaje, hasta el 9 de Noviembre que fueron otra vez y salió el señor Juan y habló y le dijo a José Antonio que no le iba a recibir el dinero que él quería que le entregara el carro, el chuto, que eso fue lo que pasó; Cuarto: Diga que pago iba a hacer el señor José Antonio Mejías a Juan Aguiar el 18 de septiembre del 2003 y el 11 de octubre del 2003. Contestó que él le iba a entregar unos giros por el carro que el señor Juan le había vendido. Quinto: que la cantidad de dinero y los giros en esas dos ocasiones era la primera de Un Millón Ochenta y pico, que todavía el 11 de octubre era el mismo dinero y que ya para el 18 de octubre el llevaba más plata porque ya eran dos giros que él le debía. Sexto: que le consta lo declarado porque en esas dos oportunidades fue con el señor José hasta la casa del señor Juan. Al ser repreguntado por la parte demandante lo hizo en los siguientes términos: Primero: ¿ Es cierto y le consta que el señor José Antonio Escalona Mejías, en el mes de Octubre 15, debía dos giros al señor Juan Aguiar. contentó: que para el 18 cuando ellos fueron, si eran dos giros, que el lo vio cuando el dijo que ya eran dos giros. Segundo: ¿Cuál era el monto adeudado para la fecha 15 de Octubre. Contestó: Para el 18 de octubre el señor José Antonio contó el dinero de la deuda, según eran dos millones y pico, exactamente no me acuerdo la cantidad, el píco.
En relación a este testimonio se observa que si bien el mismo afirma que acompañó al oferente a la residencia del oferido a fin de cancelar la deuda contraída, los datos referidos a lo aportado en la misma fecha y hora en que lo acompañó, sobre la cantidad de dinero que iba cancelar, no son suficientes elementos aportados al proceso, para establecer el cumplimiento de la obligación, por lo que el mismo se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.
C) Factura en original, número 439, marcada con la letra “A” de fecha 03 de septiembre de 2.003, por un monto de Bolívares CINCO MILLONES (Bs. 5.000.000,oo) emitida por el taller Mecánico Hernán Mogollón, la cual fue ratificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por el ciudadano Hernán Enrique Mogollón, referida a la reparación de un motor 6 cilindros de Chuto Mack, placa 569-XHC, a nombre de José A. Mejías, pero que no se le da ningún valor probatorio, porque no influye para nada en la resolución del presente caso, así se declara. Factura Nº 310, marcada “B” del 26 de Septiembre de 2.003, por un monto de Bolívares Dos Millones (Bs. 2.000.000,oo) cantidad por Metalúrgica Portugal-España la cual fue ratificada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por el ciudadano JOSE RAFAEL FREITEZ RAMONES, referida a la reparación de un Chasis torcido de Chuto Mack, Placas 569-XHC pero tampoco influye para nada en el presente litigio, al referirse la mencionada factura a un hecho que no forma parte de la controversia planteada en el mismo. Así se decide.

D) Promueve a favor de su representado expediente contentivo de la solicitud de Oferta Real de Pago y subsiguiente depósito seguido por el ciudadano José Antonio Mejías Escalona en contra de Juan Aguiar Duran, el cual se analiza infra.
Por su parte la actora promovió:
A) documento de venta con reserva de dominio suscrita por las partes, un vehículo con las siguientes características: vehículo Marca: Mack, Modelo R-600. Placas: 569-XHC, Año 1971, Color: Rojo, Clase: Camión, tipo Chuto, Uso: Carga, Serial Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería: R60012357; que el precio de esta venta es por la cantidad de Trece Millones Cuarenta Mil Novecientos Veintiocho Bolívares ( 13.040.928), que serian pagados de la siguiente manera: una inicial de Un Millón Ochenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares sin céntimos (1.086.744, 00) los cuales declaró recibir en ese acto en dinero efectivo y de circulación legal, y el saldo deudor de la emisión de doce (12) giros, por la cantidad de Un Millón Ochenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares cada uno, con fecha de vencimiento el primero de ellos el 15 de Septiembre del 2003, y el resto mensual consecutivamente hasta el 15 de Septiembre de 2004, según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara en fecha 04 de Octubre del 2001 anotado bajo el N 53, Tomo 121.Dicho documento no fue impugnado y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: En relación al alegato de la parte demandada , de que realizó el depósito ante el Tribunal a-quo, de los cheques de gerencia, que se encuentran señalados en el particular “A” del análisis de las pruebas, en virtud de que en el mes de noviembre de 2003, se vio en la necesidad de efectuar una oferta real de pago y subsiguiente depósito ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual fue declarada sin lugar por dicho tribunal, en virtud de no haberse depositado la totalidad del monto adeudado, incluidas el valor de las letras de cambio que no se encontraban vencidas, por la cual el tribunal acuerda oír a la parte demandante dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente, se observa que la parte actora se opone al pago efectuado, razonando que la presente pretensión es de Resolución de Contrato, por lo que no puede temerariamente la parte demandada, pretender ofrecer un pago y mucho menos incompleto, por cuanto cuando se demandó la resolución del contrato con reserva de dominio se demandó al lado del capital adeudado, una justa compensación por el uso de la cosa, por lo que el supuesto pago no operó y así debe ser declarado por el tribunal.
En relación a este punto en controversia es importante señalar que en la dación en pago la definición más aceptada se obtiene con la interpretación en contrario de lo dispuesto en el artículo 1290 del Código Civil. En efecto dicha disposición legal estipula que no puede obligarse al acreedor a recibir una cosa distinta a lo que se le deba, aunque el valor de la acosa ofrecida sea igual o aún superior al de aquella. Ahora bien, tenemos la figura de la dación de pago, cuando el acreedor consiente en recibir una cosa distinta a la debida y da por extinguida la obligación. En concordancia con lo dicho, el pago tiene otro principio, como lo es el de la integridad del mismo, en el sentido de que el pago debe ser completo, comprender todo la prestación debida y como consecuencia de ello, no se puede obligar al acreedor a recibir en parte el pago de la deuda, aunque esta fuera divisible. En el presente caso quien juzga considera, que en virtud de que el pago en cuestión fue rechazado por la parte actora y no hubo su consentimiento, no surte los efectos legales correspondientes, para ser valer la dación en pago, por lo que los cheques consignados no extinguen la deuda contraída, así se declara
QUINTO: Con relación al expediente referido a la oferta real de pago y subsiguiente depósito realizado ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara se valora como documento público de acuerdo a lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil. y no obstante que está probada la existencia de dicho juicio intentado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuya solicitud fue presentada en fecha 17/11/2003, admitida en fecha 01/12/2003, donde declaran los ciudadanos Edixon Javit Pérez Rivero, Zaid Antonio Bravo y Elcis Teresa Escalona Caldera, la mencionada prueba no surte efecto a favor de la parte promovente, porque como consta en las actas procesales a los folios 175 al 182, la expresada solicitud de oferta de pago y subsiguiente depósito fue declarada inválida a tenor del dispositivo del fallo dictado por el a-quo en los siguientes términos.
“ El tribunal a-quo declara: Primero: Sin invalidez la Oferta Real de Pago y nulo la Oferta y el depósito instaurado por el ciudadano José Antonio Escalona Mejías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.245.537 y de este domicilio, a favor de la parte oferida ciudadano Juan Aguiar Duran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.843.422 y de este domicilio. Segundo: Se condena en costas a la parte oferente de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Es de hacer destacar, que el objeto de la sentencia en estos procedimientos es única y exclusivamente arrojar certeza oficial sobre la validez de un pago sin prejuzgar sobre la existencia de la obligación o del correlativo crédito que pretende solventar dicho pago; esto es que si los mismos son válidos, el deudor quedará libertado de la obligación desde el mismo día del depósito, en caso contrario no es así , por lo que en el caso que nos ocupa, esta prueba, más bien favorece a la parte actora para reafirmar que el deudor ha incurrido en mora en el cumplimiento de la obligación contraída, así se declara.
SEXTO: Ahora bien, son requisitos para el ejercicio de la acción resolutoria los siguientes : a) Que se trate de un Contrato; b) Se requiere el incumplimiento por parte del deudor; c) Es esencial que el actor haya cumplido u ofrecido cumplir; d) Tratándose de una venta con reserva de dominio, se exige además que el deudor deba más de la octava parte del precio convenido por la venta.
En relación al primer aspecto, tenemos que es un hecho aceptado por las partes, la existencia de un contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre el ciudadano Juan Antonio Aguiar Durán y José Antonio Escalona Mejías sobre un vehículo Marca Mack, Modelo R-600, Placas 569-XHC, año 1971, Color Rojo, Clase Camión, Tipo Chuto, Uso Carga, Serial del Motor 6 cilindros, Seríal de la Carrocería R-60012357, suscrito en fecha 20 de agosto de 2003, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara y autenticado bajo el Nº 45, Tomo 115 de los Libros de Autenticaciones. También es un hecho aceptado las condiciones en las que debía efectuarse el pago, el haberse librado la letra de cambio. En cuanto al segundo y tercer aspecto, es importante resaltar que el demandado, contradiciendo lo expresado por la parte actora, de que aquella no cumplió con su obligación de pagar, señaló que el incumplimiento de la obligación se debió a causas imputables al acreedor, manifestando que se trasladó en diferentes ocasiones a la residencia del acreedor y que no lo encontró, razón por la cual se vió en la necesidad de depositar las cuotas vencidas en el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, como consta en actas procesales certificadas del expediente signado con el Nº KP02-2003-9285, por la solicitud de Oferta real de Pago y subsiguiente depósito, seguido por el ciudadano José Antonio Escalona Mejías contra el ciudadano Juan Aguiar Duran.
En este sentido se debe acotar que la mora es el retardo culposo o doloso en el cumplimiento de la obligación. Hay una mora del deudor (mora solvendi) y otra del acreedor (mora accipiendi) se incurre en mora cuando al deudor no paga al momento en que se hace exigible la obligación, ya sea por haberse cumplido el plazo establecido o por haberse llenado los requisitos legales para ello. Así tenemos que la mora es un retardo injustificado en el cumplimiento de una obligación y presupone siempre la existencia de una prestación, ya sea personal o real, eficaz, exigible y vencido.
Este sentenciador llega a la conclusión de que el caso que nos ocupa, el deudor ha incurrido en mora, lo cual se desprende del material probatorio que ha sido analizado supra, así se declara.
En relación al punto de la exigencia de que el deudor deba más de la octava parte del precio convenido a la venta, se observa que el ciudadano José Antonio Escalona Mejías solamente ha pagado una cuota, correspondiente al giro identificado como 1/12, pero se desprende de las actas procesales que el mencionado deudor, no ha cancelado el resto de las cuotas vencidas, siendo que el mismo debe más de la octava parte convenida para la venta, razón por la cual también se cumple lo establecido en la ley de venta con reserva de dominio, para que proceda la resolución del Contrato suscrito por las partes, así se decide.
Probados como están los requisitos señalados para que se decrete la resolución del Contrato con reserva de dominio, este Juzgador declara resuelto el presente contrato de reserva de dominio, celebrado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 20 de agosto del 2003, bajo el Nº 45, Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y como consecuencia de la resolución, acuerda sea devuelta al actor vendedor la posesión del vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Mack, Modelo R-600. Placas: 569-XHC, Año 1971, Color: Rojo, Clase: Camión, tipo Chuto, Uso: Carga, Serial Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería: R-60012357, así se decide.
Otro pedimento del demandado en su reforma a la demanda consiste en que: “…1) por cuanto el demandado ha venido gozando usufructuando de los beneficios que le produce el vehículo en cuestión percibiendo la cantidad de un millón doscientos mil bolívares semanales, que recibe a razón del contrato de servicio de transporte que tiene con la compañía de Transporte Machico C.A., domiciliada en las Canarias, Yaritagua, Estado Yaracuy, y siendo que el mismo tiene mas de dos (2) meses sin haber cancelado ninguna cantidad de dinero por concepto de la venta antes dicha, demanda como justa compensación de conformidad con la ley especial en la materia, la cantidad que estimó en Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,00) y las que siga percibiendo hasta el definitivo secuestro del vehículo descrito...”
Dicho pedimento se rechaza, porque no está probado en las actas procesales que efectivamente, la parte demandada haya tenido ese contrato de servicio de transporte con la compañía de transporte Machico C.A., por lo que se desestima dicho pedimento, así se declara.
En relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, igualmente se desestima, porque no existe cantidad alguna para ser indemnizada, dado que fue rechazada la indemnización del pago solicitada por la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,00). así se declara.
DECISION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, con el carácter que tienen acreditado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 30 de Marzo de 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda por Resolución de Contrato intentada por JUAN AGUIAR DURAN en contra del ciudadano JOSE ANTONIO ESCALONA MEJÍAS, se declara RESUELTO EL CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, celebrado por ante la Notaría Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 20 de Agosto de 2.003, bajo el Nº 45, Tomo 115 de los libros de autenticaciones y se acuerda la devolución del vehículo descrito supra. No hay condenatoria en costas procesales porque no hubo vencimiento total.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifique a la parte actora de esta decisión, líbrese boleta de notificación y entréguesele al Alguacil y conforme al Art. 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(Fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (Fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
(Fdo)
Abg. Julio Montes


El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, al primer día del mes de Diciembre del año dos mil ocho.

El Secretario,

Abg. Julio Montes