REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-N-2005-000254


PARTE RECURRENTE: MIGDALIA COROMOTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.129.417, domiciliada en Quibor Municipio Jiménez del Estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: RICARDO ROJAS UZCATEGUI, RICARDO ANTONIO ROJAS PIRE y JOSE RAMON DELGADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.053, 90.254 y 75.145, respectivamente.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad absoluta de las ventas de un lote de terrenos Ejidos realizadas por el Alcalde del Municipio Jiménez conjuntamente con el Síndico Procurador y por consiguiente la protocolización de las ventas realizadas en fecha 25 de abril de 2.005.
En fecha 25 de Septiembre de 2006, se recibió nuevamente la presente demanda, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de seguir conociendo del recurso intentado.
Mediante auto dictado el 29 de Noviembre de 2006, se ordenó notificar a la parte recurrente para la reanudación de la causa.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, quien suscribe se abocó al conocimiento de esta causa, ordenado la notificación de la parte recurrente.
La parte recurrente fue notificada, mediante comisión practicada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, y agregada a los autos el 25/07/07.
Posteriormente este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2007, acordó solicitar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso; y como puede observarse de autos la parte demandante no ha instado el proceso para dar cumplimiento con lo requerido en dicho auto para librar la notificación ordenada, por lo que este Tribunal Superior, para decidir observa:
Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce lo siguiente:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-

Es evidente que la anterior disposición es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el que no se ha impulsado el proceso desde el día 10 de Octubre del año 2007.
Conforme a la norma transcrita, la instancia se extingue y consecuencialmente, se consuma la perención, declarable de oficio o a instancia de parte, cuando la causa haya estado paralizada por más de un (1) año, siendo entendido que tal inactividad o falta de actuación procedimental debe durar más de un año, contado este a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento.
En el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 10 de Octubre del año 2007 como se señalo supra, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aparte décimo catorce, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE OFICIO, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
El Juez Titular,
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos

FDR/mbdel