REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, ocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000309

RECURRENTE: PEQUEÑINES FIESTAS INFANTILES 2006 C.A, empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 17 de febrero del 2006, bajo el Nº 35, tomo 11-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: HEIMOLD SUAREZ CRESPO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.126

RECURRIDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO (JOSE PIO TAMAYO) DEL ESTADO LARA

MOTIVO: AMPARO CAUTELAR


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 04 de diciembre del 2008, fue recibido por este Tribunal el presente recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, incoado por la empresa PEQUEÑINES FIESTAS INFANTILES 2006 C.A, mediante la cual solicita la nulidad del acta Nº 2019 de fecha 01 de diciembre del 2008, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (SEDE JOSE PIO TAMAYO), así como también pide cautelarmente se decrete amparo cautelar en la que se ordene la suspensión de efectos de la providencia recurrida, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales que considera a su decir, vulnerados.

Admitido como ha sido el presente recurso, por auto del 08 de diciembre del 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgador ordena la apertura del cuaderno separado de medidas, a fin de pronunciarse primeramente, sobre el amparo cautelar solicitado en los términos siguientes;


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal para decidir sobre el amparo cautelar, observa que nuestra legislación venezolana establece la posibilidad de efectuar una pretensión de amparo constitucional, conjuntamente con un recurso de inconstitucionalidad de leyes y demás actos estatales normativos o con un recurso contencioso administrativo de anulación o de abstención, tal posibilidad fue establecida por el legislador, en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su único aparte señala:
"La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia (rectius: Tribunal Supremo de Justicia), si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad".

Por otra parte el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa:
"La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad, conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos mientras dure el juicio".

En sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (Caso: Marvin Sierra Velasco), determinó la naturaleza del amparo cautelar en los siguientes términos:
“…Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal. Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal…omissis…”

En consecuencia, todo amparo constitucional, incluyendo por supuesto el cautelar, versa sobre elementos de orden constitucional ya que su objeto es justamente la protección de los derechos y garantías que otorga la Constitución, por lo que la solicitud de amparos cautelares solo puede considerarse si la pretensión se dirige a normas de rango constitucional.

Precisado lo anterior, y analizado el caso de marras, se evidencia la presunta violación de derechos de índole constitucional, tal como la violación del derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la Inspectoria recurrida, situación esta que debe reestablecerse, puesto que ésta es la naturaleza del amparo cautelar, ya que de no ser así, y no existiendo violaciones de orden constitucional no se podría acordar el mismo, ya que se estaría utilizando la vía extraordinaria del amparo para fines que no le son propios a diferencia de la medida cautelar ordinaria que va referida a la revisión de normas de carácter sublegal. Se observa entonces que el amparo constitucional cautelar tiene como característica diferencial, que la posición jurídica del accionante se concrete en un derecho o una garantía constitucional. Es decir, de todo amparo constitucional cautelar surge la necesidad de la apariencia de certeza o de credibilidad de un derecho constitucional directo, flagrante y grosero invocado por parte del sujeto que solicita el amparo.

De igual forma, la parte recurrente establece el requisito de procedencia del amparo cautelar, tal como lo es el fumus boni iuris, relativo a la existencia de presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional, el cual resulta imprescindible de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Política Administrativa de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra) en la cual se estableció que para verificar la procedencia o no del amparo cautelar, debían examinarse los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

En tal sentido, la decisión mencionada precisó que la constatación del fumus boni iuris, es decir, verificar si existe presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa, resulta imprescindible a objeto de otorgar el amparo, toda vez que el segundo requisito, esto es, el periculum in mora, se determina por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional , el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Finalmente, y como quiera que este juzgador observa de las actas procesales, que presuntamente se le vulnero derechos de índole constitucional a la empresa recurrente, tal como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, al no aperturar presumiblemente el lapso de pruebas en el procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría recurrida dado que presumiblemente resulto contradictorio el interrogatorio realizado a la empresa aquí recurrente, razón por lo cual, este Tribunal debe acordar el Amparo Cautelar solicitado y en consecuencia suspender los efectos del acta Nº 2019 de fecha 01 de diciembre del 2008 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (SEDE JOSE PIO TAMAYO), hasta tanto haya una sentencia definitivamente firme y así se declara.

En mérito de las consideraciones expuestas este juzgador debe declarar PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por la empresa PEQUEÑINES FIESTAS INFANTILES 2006 C.A, sin que tal decisión prejuzgue sobre el pronunciamiento del recurso principal, y así se decide.

III
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Amparo Cautelar solicitado por la empresa PEQUEÑINES FIESTAS INFANTILES 2006 C.A, en contra del acta Nº 2019 de fecha 01 de diciembre del 2008 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA (SEDE JOSE PIO TAMAYO), en consecuencia se suspenden los efectos del acta referida y así se decide.

A los fines del cumplimiento del amparo cautelar decretado se ordena oficiar al INSPECTOR DEL TRABAJO “JOSÉ PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a la 1:45 p.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-