REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2007-00044

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GONZÁLEZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.918.830, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.459.784, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.472, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR)

DEFENSOR AD LITEM: ANA TERESA ANDARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.381.497, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.813.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE JUICIO BREVE

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 30 de julio de 2007 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación la demanda por resolución de contrato interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ CONDE, antes identificado, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).

En fecha 19 de noviembre de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró Incompetente y declinó su competencia a este Tribunal.

Visto lo anterior, en fecha 07 de enero de 2008 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, ordenando las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 08 de octubre de 2008 la parte demandante solicitó la designación del defensor ad litem. Así, en fecha 10 de octubre de 2008 este Tribunal procedió a nombrar a la ciudadana ANA TERESA ANDARA, antes identificada, como defensor ad litem y se acordó notificar a la última de las nombradas mediante boleta para que concurra a este Tribunal al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a los fines de que acepte o se excuse de su nombramiento y en caso de aceptar dar el juramento de Ley.

En fecha 17 de noviembre de 2008 el defensor ad litem procedió a dar contestación a la presente demanda negando, rechazando y contradiciendo los alegatos esgrimidos por la demandante.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva del presente juicio breve de resolución de contrato, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de la demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ CONDE, antes identificado, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).

Se evidencia de los recaudos presentados a esta Instancia Jurisdiccional ( folios 05 al 15) los contratos de arrendamiento suscritos entre el demandante y los ciudadanos OSWALDO ROJAS y DARIA GONZALEZ DE PEREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.342.262 y 3.860.243 respectivamente, el primero de los nombrados en su carácter de Comisionado Especial y la segunda en su carácter de representante judicial del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR) los cuales se valoran como documentos autenticados que demuestran la existencia de la relación arrendaticia entre las partes del presente asunto.

Al entrar a decidir el caso que nos ocupa, se observa de las actas procésales que la litis se encuentra trabada en el sentido de que la demandante argumenta el incumplimiento de pago de las cuotas de arrendamiento desde mayo de 2006 hasta mayo de 2007 por parte del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR), en base a lo cual solicita la resolución de la relación arrendaticia; el pago de los meses que a su decir son insolutos; los intereses moratorios; la justa indemnización; las costas y costos procesales y la indexación o corrección monetaria; cuestión que ha sido rechazada por el defensor ad litem de la parte de demandada (folio 112). No obstante lo anterior, es necesario hacer mención que el demandante no presentó a este Tribunal la prueba fehaciente donde acredite el incumplimiento los dichos y alegatos esgrimidos.

De tal forma que, de los recaudos presentados por el demandante este sentenciador no puede presumir la falta de pago aducida, cuestión que no puede ser presumida por este Juzgador por la sola presentación de los contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaría Pública Segunda y Quinta de Barquisimeto, Estado Lara.

Ello así, no habiendo argumentos que lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En el caso que nos ocupa, la parte demandante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos que como se señaló previamente, lo compartimos, pero no cumplió con el segundo que fue la falta de pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento, en mérito de lo cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En corolario con lo anterior, este Tribuna declara Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ CONDE y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato interpuesta por la representación judicial del ciudadano JOSÉ GONZÁLEZ CONDE, antes identificado, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).

SEGUNDO: No se condena en costas por tratarse de un Ente de la Administración Pública.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
El Secretario Accidental
Abogado Anthony Duarte Hernández
Publicada en su fecha a las 10:40 a.m.
FDR/Aodh.- El Secretario Accidental,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. El Secretario (fdo) abogado Anthony Duarte Hernández. Publicada en su fecha a las 10:40 a.m. El Secretario (fdo). El suscrito Secretario del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
El Secretario Accidental
Abogado, Anthony Duarte Hernández