REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, cuatro de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2008-000135
PARTE QUERELLANTE: JESUS COROMOTO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.718.072, domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PEDRO JOSÉ PEÑA SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 111.882, domiciliado en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: SILVIA NATERA TORRES y KARLY GÓMEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los números 102.119 y 126.189, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la Procuraduría General del Estado Trujillo.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 17 de marzo de 2008 es recibida por este Tribunal la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la representación judicial del ciudadano JESUS COROMOTO ALTUVE, antes identificado en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
La representación judicial del querellante solicita el pago la diferencia de prestaciones sociales que a su decir le corresponden por la cantidad de Bs.22.576.601,85, donde incluye los conceptos de prestación de antigüedad que ordena el legislador en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de transferencia, fideicomiso acumulado, intereses del antiguo régimen de prestaciones sociales, entre otros.
En fecha 18 de marzo de 2008 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
En fecha 26 de septiembre de 2008 la apoderada judicial de la querellada dio contestación a la demanda solicitando que este Tribunal declare Sin Lugar la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales que fue incoada.
En fecha 09 de octubre de 2008 la apoderada judicial de la querellada presentó escrito de promoción de pruebas.
Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 19 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para ello se llevó a cabo la audiencia definitiva del presente asunto, en donde consta la declaratoria Sin Lugar de la querella funcionarial objeto del presente procedimiento.
Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
El recurrente presentó la Resolución signada SG Nº 004022 de fecha 07 de diciembre de 2007 dictada por la Secretaría General de Gobierno de la Gobernación del Estado Trujillo, que se valora como documento administrativo.
La Orden de Pago emitida por la Gobernación del Estado Trujillo y el Cálculo de Prestaciones Sociales anexas a los folios 15 al 28, este Tribunal las valora como documentos administrativos.
El informe completo de Jubilación del querellante y las comunicaciones de fecha 16 de enero de 2008 dirigidas al Gobernador del Estado Trujillo, anexas a los folios 29 AL 46 al 43, se valoran como documentos privados.
Vistos los recaudos administrativos presentados por la representación judicial de la parte querellada anexos a los folios 80 al 102, este Tribunal los valora como documentos administrativos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo pronunciarse acerca de la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JESUS COROMOTO ALTUVE, antes identificado en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
La representación judicial del querellante alega haber sido jubilado por la Gobernación del Estado Trujillo el 07/12/2007, según resolución Nº S.G. Nº 004022 dictada por la Gobernación del Estado Trujillo y que este tribunal valora como documento administrativo por pertenecer al tercer género de la prueba documental, contando para dicho momento con 23 años de servicio ininterrumpido en la Administración Pública de Estado Trujillo.
Así, solicita que la Gobernación del Estado Trujillo le sea cancelada la cantidad de VEINTI DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS ÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTMOS (Bs.22.576.601,85) por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo negó los conceptos reclamados. Al entrar a decidir los conceptos demandados este Tribunal considera:
Se evidencia que de las actas procesales que la Gobernación del Estado Portuguesa al momento de realizar el cálculo de prestaciones sociales tomó en cuenta el factor de la alícuota de bono vacacional y aguinaldos, es decir, el salario integral de conformidad con el artículo 146, segundo parágrafo de la Ley Orgánica del Trabajo: no obstante de la constancia expedida por la Gobernación del Estado Trujillo de fecha 23 de octubre de 2007 se constata que el salario normal del querellante alcanza la cantidad de Bs.824.816,81 que incluye prima de antigüedad, de transporte, de hogar y prima por hijos y al incluirle la alícuota de aguinaldo y bono vacacional arroja como salario normal integral del mes de diciembre de 2007 la cantidad de Bs.1136,92. Ello así, la querellante al momento de realizar los cálculos que constan el la tabla Nº 1, que corre inserta a los folios 29 y 42 erróneamente tomó como fundamento el Salario Integral estipulado legalmente por la Gobernación y nuevamente le incluyó la alícuota de bono vacacional y aguinaldos, cuando el mencionado monto ya contenía la alícuota correspondiente al bono vacacional y aguinaldos, por lo que el alegato en cuestión debe sucumbir ante la litis.
En este orden de ideas, este Tribunal constata el yerro cometido por la representación judicial de la querellante que a todas luces se configura como un argumento que incide directamente, ampliando los demás montos reclamados a esta Instancia Jurisdiccional correspondientes a las prestaciones sociales que a decir del querellante le corresponden como consecuencia de su desempeño como funcionario público del Estado Trujillo tales como prestación de antigüedad que ordena el legislador en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, bono de transferencia, fideicomiso acumulado, intereses del antiguo régimen de prestaciones sociales, por lo que tales pedimentos deben declarase sin lugar y así se declara.
A contrario sensu, se constata a los folios 19 al 28 la planilla de cálculo de prestaciones sociales del querellante desde su fecha de ingreso hasta la fecha de egreso de la Administración Pública, en mérito de lo cual al querellante le fue cancelado la cantidad de CUARENTA y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL VEINTISEIS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.46.648.026,22), tal como se observa en la orden de pago Nº 18.653 de fecha 03 de diciembre de 2007 que fuere presentada por el propio querellante (folio 16) a la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por ser un documento administrativo del cual no existen argumentos en el presente juicio que demuestren lo contrario y así se decide.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 28 de mayo de 1998 le dio la definición por vez primera de lo que es documento administrativo ya que existían criterios disímiles en cuanto a la naturaleza de los documentos administrativos y a la oportunidad en que los mismos debían ser evacuados.
Así es como le dio a esta especie de documentos una tercera categoría dentro del género de prueba documental, en razón de que no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La Especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, cuestión que no se verifica en e caso de marras y así se declara.
En síntesis y vistas las consideraciones ut supra explanadas este Juzgador no encuentra razones que hagan procedente lo solicitado por la representación judicial del querellante, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JESUS COROMOTO ALTUVE, antes identificado en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JESUS COROMOTO ALTUVE en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 2:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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