REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dos de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000353
RECURRENTE: CENTRAL LA PASTORA C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1952, bajo el Nº 85, folios 138 vto al 142 vto, del libro de comercio Nº 2 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: OSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2912.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El CENTRAL LA PASTORA C.A interpone el presente recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 104 de fecha 05 de marzo del 2007 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA , que declaro con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos RICHARD JOSE UZCATEGUI MENDOZA, LUIS ANTONIO MAVARES, CARLOS ENRIQUE SOTO, DANNYS ASDRÚBAL CASTILLO Y WUIN FREDDY BRITO, por cuanto a su decir, la Inspectoria al dictar la referida providencia incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho lo que vicia la causa y genera la nulidad de la providencia recurrida.
En fecha 14 de diciembre del 2007, este tribunal admite el presente recurso de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.
Posteriormente, luego de practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede el 14 de agosto del 2008 a la realización de la audiencia oral y publica y en la cual la parte recurrente, solicito no se aperturara el lapso de prueba, por lo tanto tampoco habrá lugar a informe, pasando así a las etapas de relación de causa.
Paso seguido, se procedió a las etapas de relación, vencidas las cuales, el 14 de octubre del 2008, este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado de la sentencia definitiva.
Finalmente, llegado el momento de decidir, esta superioridad luego de revisar de manera pormenorizada el expediente pasa a fundamentar su decisión en los términos siguientes:
II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La copia certificada del expediente del procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoria recurrida, se valora como un documento administrativo que tiende a demostrar a este despacho los alegatos de la parte recurrente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador para decidir observa, que estamos en presencia de un recurso de nulidad en contra de una providencia administrativa emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA, que declaro con lugar el reenganche y pago e salarios caídos de los ciudadanos RICHARD JOSE UZCATEGUI MENDOZA, LUIS ANTONIO MAVARES, CARLOS ENRIQUE SOTO, DANNYS ASDRÚBAL CASTILLO Y WUIN FREDDY BRITO, quienes laboraban para CENTRAL LA PASTORA C.A, por considerar que dichos trabajadores estaban amparados por inamovilidad.
Así las cosas, se observa de las actas procésales que la parte recurrente para demostrar su aseveración presentó la prueba contenida en los contratos de trabajo por obra determinada los cuales no fueron impugnados por los terceros interesados durante el proceso y que este tribunal los valora como un documento privado que demuestra que la relación de empleo pactada por ambas partes era a tiempo determinado es decir hasta lo que denomino (Fin de la Zafra 2006), por tal razón este juzgador las considera plenamente admisibles, de tal manera que cuando las presunciones o indicios resultantes de hechos ciertos probados, no por testigos, sean bastantes para determinar la admisión de esa prueba de conformidad con lo previsto en el Artículo 1392 del Código Civil, el tribunal debe valorarlas como perfectamente admisibles.
Dicho esto, considera quien aquí juzga que aun tratándose de documentos privados, como lo son los contratos para una obra determinada, demuestran a este sentenciador que los trabajadores fueron contratados hasta que finalizara la zafra del 2006, razón por la cual el contrato claramente especifico fecha de inicio y termino.
Como podemos observar de la resolución antes citada, el inspector realiza un silogismo partiendo de una premisa falsa ya que esta estableciendo un requisito no establecido en la norma, específicamente en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual señala los requisitos para considerar el contrato a tiempo determinado y en ella no establece como requisito que en las cláusulas contractuales se exprese que las actividades encomendadas al trabajador revistan un carácter excepcional o transitorio, en consecuencia lo único importante es que la naturaleza del servicio así lo exija, único móvil que debe utilizar la empresa para contratar personal y la empresa como se desprende del expediente administrativo, en la oportunidad probatoria presento el contrato que determina que es a tiempo determinado y este tribunal observo que no se probo que se haya prorrogado mas de dos veces como lo señala el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que llevan al convencimiento de este juzgador, de que efectivamente la naturaleza del servicio así lo requería por tratarse de la zafra del 2006, en una empresa azucarera.
Por otro lado, al señalar la Inspectoria en la Providencia Administrativa recurrida que quedo demostrada la relación laboral ordinaria de los trabajadores para con la empresa recurrente y lo que por vía de consecuencia hace surgir las inamovilidades que amparan a los trabajadores, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, pues al no demostrar los indicios que en conjunto merezcan credibilidad y lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado que permita adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable, de tal manera que demuestren inequívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficiente por parte de los terceros interesados que desvirtúen las presentadas por la parte recurrente en nulidad, dado que son trabajadores contratados para una obra determinada que finalizo cuando termino la zafra 2006, por lo tanto no fueron despedidos solo que culmino el contrato, contratos estos que fueron valorados como un documento privado adminiculado a los demás documentos anexos al expediente administrativo llevan al convencimiento de este juzgador que debe prevalecer el principio de la realidad sobre la forma, razón por la cual los trabajadores no son trabajadores ordinarios y mucho menos se encontraban amparados por la inamovilidad laboral tal como lo decidió la Inspectoria, en consecuencia debe considerarse que el acto administrativo se encuentra infectado del vicio del falso supuesto y así se decide.
En sintonía con las consideraciones anteriores, se ha de concluir que la Inspectoria del Trabajo incurrió con su decisión en un falso supuesto, dado que se desprende de autos que los trabajadores antes señalados, fueron contratados a tiempo determinado, lo que obliga a esta superioridad a declarar nulo de nulidad absoluta la providencia administrativa recurrida, por estar inmerso en causales de nulidad y así se decide.
A saber, el vicio de falso supuesto sostenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004).
En conclusión, se hace imperante señalar que los procesos cognoscitivos en general y en este caso el administrativo requieren necesariamente llevar algunos cimientos del sentenciador, los hechos sobre los cuales debe pronunciarse la sentencia que van a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigido, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto.
En el ámbito del proceso administrativo se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a este último a quien ha de convencerse sobre la realidad contenida en la alegación, en consecuencia se evidencia ciertamente de las actas procésales que erradamente se valoraron las pruebas aportadas por las partes en el proceso llevado en la Inspectoría recurrida que llevo al inspector del trabajo a incurrir en el vicio de falso supuesto que infecta de nulidad el acto recurrido y así debe declararse por este tribunal, haciendo prospera la acción de nulidad intentada por la parte recurrente y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por CENTRAL LA PASTORA C.A en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 104 de fecha 05 de marzo del 2007 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA.
TERCERO: No se condena en costas por tratarse de un ente de la Administración Publica.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la Republica de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Freddy Duque Ramírez
El Secretario Accidental
Abogado Anthony Duarte
Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.
El Secretario Accidental
Fd/ydg.-
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