REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diecisiete de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: KP02-N-2008-000064
En fecha 14 de Febrero del 2008, fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, demanda por la abogada en ejercicio Andrea Verónica Campins Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.290, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Estación de Servicios David, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 05 de Enero de 2004, bajo el N° 1, Tomo 142-A, contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada contra la Providencia Administrativa N° 29-08, de fecha 28 de Enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua.

En fecha 15 de Febrero del 2008, fue recibido en este Tribunal Superior el escrito contentivo del Recurso de Nulidad y sus anexos, y posteriormente en fecha 22 de febrero del 2008, se dictó auto acordando solicitar mediante boleta y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 décimo aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes administrativos al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua.

En fecha 21 de Mayo del 2008, es admitido a sustanciación cuanto a lugar en derecho, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada contra la Providencia Administrativa N° 29-08, de fecha 28 de Enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua.

En fecha 11 de Julio del 2008, se dejó constancia de haberse librado las correspondientes citaciones y notificaciones, así como el cartel de emplazamiento a los interesados, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

Mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre del 2008, la abogada Andrea Campins Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.290, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Estación de Servicios David, C.A., manifiesta que no existe razón alguna para continuar con la sustanciación del presente procedimiento de nulidad contra providencia administrativa, en virtud de que la beneficiaria de la providencia administrativa recurrida había desistido del procedimiento de calificación de despido, toda vez que introdujo demanda laboral por concepto de prestaciones sociales, en la cual se llegó a un acuerdo definitivo, consignado a tal efecto acta de mediación de fecha 24 de Octubre del 2008, levantada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, y en consecuencia desiste del presente procedimiento de nulidad solicita a este Tribunal Superior se de por terminada la causa y se ordene su archivo definitivo.

Ahora bien, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

En consecuencia, visto que el desistimiento puede ser manifestado por la parte accionante en cualquier grado y estado de la causa, teniendo por su puesto la capacidad para disponer del objeto de la controversia, y que se trate de materias que no estén prohibidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 eiusdem, este Tribunal Superior, estima que el desistimiento presentado mediante diligencia de fecha 18 de Noviembre del 2008, por la abogada en ejercicio Andrea Campins Barrios, quien plenamente se encuentra facultada en el expediente como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Estación de Servicios David, C.A., parte recurrente; debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, en virtud de que dicho desistimiento no es contrario al orden público, a las buenas costumbres ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; está igualmente verificada la capacidad de la diligenciante para desistir y fue manifestado con anterioridad al acto de contestación, por lo que no se hace necesario el consentimiento de la parte contraria.

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Homologa el Desistimiento del Procedimiento presentado en la presente causa por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Estación de Servicios David, C.A., parte recurrente; contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar Innominada contra la Providencia Administrativa N° 29-08, de fecha 28 de Enero de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa sede Acarigua, y le otorga el carácter de cosa juzgada formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria

Abg. Sarah Franco Castellanos


FDR/Lefb.-