REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, dieciséis de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2002-00046

PARTE RECURRENTE: WALDO ENRIQUE ORDOÑEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.274.763, domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa en su carácter de presidente de la empresa mercantil ARAURE PREFABRICADOS C.A. (APRECA) domiciliada en Araure e inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llega el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30 de septiembre de 1986, bajo el Nº 440, folios 57 frente al 63 frente del libro de Registro de Comercio Nº 4.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JULIA ROMAN LEAL y GERARDO BLYDE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 19.025 y 31.434, en su orden, domiciliados en Acarigua, Estado Portuguesa y en Caracas, Distrito Federal, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: COMISIÓN TRIPARTITA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: SENTENCIA DEFNITIVA DE RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de julio de 2002 este Tribunal recibe por declinatoria de competencia del Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el Recurso Contencioso Administrativo que ha sido interpuesto por el ciudadano WALDO ENRIQUE ORDOÑEZ MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.274.763, domiciliado en el Municipio Araure del Estado Portuguesa en su carácter de presidente de la empresa mercantil domiciliada en Araure e inscrita en el Registro de Comercio que por secretaría llega el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30 de septiembre de 1986, bajo el Nº 440, folios 57 frente al 63 frente del libro de Registro de Comercio Nº 4; en contra de la COMISIÓN TRIPARTITA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

En fecha 11 de mayo de 2008 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que corresponde a este Tribunal la competencia para conocer el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 27 de septiembre de 2007, quien suscribe la presente Dr. Freddy Duque Ramírez se abocó al conocimiento del caso que nos ocupa y ordenó la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Llevado a cabo el trámite procedimental el presente asunto entró al estado de dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir, previa valoración de las pruebas presentadas.

II
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó los recaudos administrativos anexos a los folios 20 al 140, que este Tribunal valora como documentos administrativos por pertenecer al tercer género de a prueba documental.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que ha sido interpuesto por el ciudadano WALDO ENRIQUE ORDOÑEZ MATHEUS, antes identificado, en contra de la Resolución Nº 17 de fecha 22 de marzo de 1989 dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y la Resolución Nº 71 de fecha 11 de agosto de 1989 dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

Seguidamente este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a los vicios aducidos por el recurrente en los siguientes términos:

Primeramente el recurrente alega la violación a la regla de valoración de pruebas, aduciendo que su representada demostró fehacientemente en su oportunidad legal por medio de pruebas instrumentales y testificales que su objeto social había cesado; en tal sentido, quien aquí juzga considera a priori hacer mención que el principio de exhaustividad de las pruebas no es aplicable para los actos administrativos, siendo que los mismos son dictados por la autoridad competente de conformidad con los motivos que formaron la convicción de la misma, los cuales a objeto de la presente decisión serán revisados infra al pronunciarse con respecto al vicio en el objeto. En virtud de lo anterior este Tribunal considera que el alegato de violación a la regla de valoración de la pruebas debe sucumbir ante la litis y así se decide.

El recurrente alega el vicio de falso supuesto, ya que a su decir, la Comisión Tripartita ni en Primera Instancia ni en Alzada, valoró las pruebas presentadas, sino que las desechó sin ningún argumento valedero; a tal efecto este Juzgador constata que el análisis del vicio de falso supuesto no se modifica en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Así se ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004). En el caso que nos ocupa este Tribunal observa que el recurrente aduce el vicio de falso supuesto por falta de valoración de pruebas, sin embargo no presenta a este Tribunal las circunstancias facticas o de derecho que lleven a formar el criterio de este Juzgador de que los actos administrativos que impugna, vale decir, la Resolución Nº 17 de fecha 22 de marzo de 1989 dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y la Resolución Nº 71 de fecha 11 de agosto de 1989 dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, se encuentra afectada de falso supuesto de hecho o de derecho, siendo que los mismos son las variantes en que se puede presentar el vicio de falso supuesto. Siendo así, este Tribunal desecha el alegato relativo al vicio de falso supuesto, ya que el mismo no se constata en el presente caso y así se declara.

En lo que respecta al vicio de incompetencia aducido por el recurrente al decir que: (…)aquí también se observa que la Comisión Tripartita ni de Primera Instancia, ni de Segunda Instancia valoró las pruebas fehacientes de que el Señor Bartolomeo Acosta aceptó el pago de sus prestaciones sociales que le correspondieron según la Ley del Trabajo; por lo que este Trabajador renunció a su derecho, careciendo en tal caso la Comisión Tripartita de COMPETENCIA para conocer la solicitud que éste formulara(…)” ; este Tribunal considera que los derechos laborales son irrenunciables, sin embargo, a situación alegada no se configura como causal de nulidad de los actos recurridos siendo que la incompetencia debe ser manifiesta, por lo que el alegato al respecto se declara sin lugar y así se decide.

En lo que atañe al vicio en el objeto o vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de la Corte Contencioso Administrativa, asumido por este Juzgador, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración. Así, ha sido el criterio de la Sala constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que los actos impugnados no se encuentran afectados del vicio en el objeto o vicio de inmotivación, siendo que los mismos expresan las razones de hecho y de derecho que tuvo la administración para decidir y así se decide.

Finalmente y vistas las consideraciones ut supra explanadas, este Tribunal no encuentra razones que justifique la procedencia del recurso de Nulidad que ha sido interpuesto, por lo que se debe mantener firme y con todos sus efectos jurídicos el acto recurrido.

Así, resulta forzoso declarar Sin Lugar el recurso intentado por el ciudadano WALDO ENRIQUE ORDOÑEZ MATHEUS, en su carácter de presidente de la empresa mercantil ARAURE PREFABRICADOS C.A. (APRECA) y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo que ha sido interpuesto por el ciudadano WALDO ENRIQUE ORDOÑEZ MATHEUS, antes identificado, en su carácter de presidente de la empresa mercantil ARAURE PREFABRICADOS C.A. (APRECA), en contra de la COMISIÓN TRIPARTITA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: Se mantienen firmes y con todos sus efectos jurídicos los actos administrativos contentivos en la Resolución Nº 17 de fecha 22 de marzo de 1989 dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y la Resolución Nº 71 de fecha 11 de agosto de 1989 dictada por la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 12:15 p.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 12:15 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.