REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-N-2007-000474

PARTE QUERELLANTE: GERARDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.984.400, domiciliado en el Municipio Valera del Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: MAYROBIS A. QUIJADA GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.742.155, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.895, domiciliada en Valera, Estado Trujillo.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUIJILLO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: BELKYS SORAYA VALECILLOS DE ROJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.498.850, domiciliada en Valera, Estado Trujillo, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE QUERELLA FUNCIONARIAL POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 28 de noviembre de 2007 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo recibe la Querella Funcionarial Por Diferencia De Prestaciones Sociales interpuesta por la representación judicial del ciudadano GERARDO BRICEÑO, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUIJILLO.

En fecha 10 de diciembre de 2007 este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativa admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 04 de noviembre de 2008 la representación judicial de la parte querellada dio contestación a la demanda, rechazando y negando los alegatos esgrimidos por el querellante.

Llevado a cabo el iter procedimental, en fecha 25 de noviembre de 2008, siendo la oportunidad para ello se realizó la audiencia definitiva de presente asunto, en donde consta la declaratoria Sin Lugar de la Querella Funcionarial que ha sido incoada.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva, pasa este sentenciador a dictar las consideraciones para decidir,

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí decide, luego de revisar el expediente y analizado como esta el mismo, pasa a pronunciarse al fondo de la controversia:

En tal sentido, a criterio de este juzgador los procesos cognoscitivos en general y en este caso, el administrativo, requieren necesariamente llevar algunos cimientos al sentenciador, de los hechos sobre los cuales debe pronunciarse en la sentencia que va a dar una solución al conflicto intersubjetivo de intereses de acuerdo a la pretensión del querellante resistida por aquel a quien va dirigida, en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo sólo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un mejor criterio sobre el asunto controvertido.

En el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad y procedencia contenida en la relación.

Ello así, se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en relación a los conceptos reclamados, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales reiterados en la materia objeto de la controversia, se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante y no obstante habiendo la parte querellante alegado haber trabajado, no probó sus dichos conforme lo pauta los artículos 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia Contenciosa Administrativa por reenvío expreso del articulo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es el reenvío natural de segundo grado de la Ley del Estatuto de la Función Publica al decir del profesor Badell en sus obras publicadas, de igual forma, aún en la oportunidad de la etapa probatoria la parte querellante, no dio el debido impulso procesal a los fines de demostrar lo alegado.

Precisando lo anterior, es necesario hacer mención que el querellante no presentó a este Tribunal prueba fehaciente donde acredite la diferencia de prestaciones que alega ser titular, es decir, no presentó los elementos probatorios en los que fundamente su pretensión, cuestión que no puede ser presumida por este Juzgador solamente por sus alegatos y así se determina.

Ello así, no habiendo argumentos que lleven a este sentenciador al absoluto convencimiento sobre el hecho investigado que permitan adquirir un concepto claro y seguro acerca de si efectivamente son concurrentes y armónicos, es decir, si ensamblan como piezas de un rompecabezas o como los hilos trazados de un cable que demuestren unívocamente la conclusión que debe adoptarse, sin que subsistan dudas razonables, la litis debe sucumbir por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

En el caso que nos ocupa, la parte querellante cumplió con el primer extremo, es decir, sus alegatos y argumentos que como se señaló previamente, lo compartimos, pero no cumplió con el segundo que fue la falta de pruebas que demostraran los indicios que constituyen su argumento, en mérito de lo cual la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así se decide.

En corolario con lo anterior, este Tribuna declara Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta y así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial por Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano GERARDO BRICEÑO, antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUIJILLO.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Valera del Estado Trujillo de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular

Dr. Freddy Duque Ramírez
La Secretaria,
Abogada Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 9:20 a.m.
FDR/Aodh.- La Secretaria,
L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008) Años 198° y 149°.

La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.