REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KE01-X-2008-000310
ASUNTO: KE01-X-2008-000310

Parte demandante: ACALDIA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO.
Apoderado Judicial de la parte demandante: ROBERTO ALFONZO CASTELLANO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.722, respectivamente.
Parte demandada: Empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES MONTESACRO C.A”. Representada por el ciudadano FRANK REINALDO PARRA VALERO, titular de la cédula de identidad N° 10.907.815.
Motivo: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO.
I
De los hechos
En fecha 02 de Diciembre del 2008, fue recibido por este Tribunal la demanda interpuesta por el ACALDIA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO a través de sus apoderado judicial ROBERTO ALFONZO CASTELLANO HERNANDEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.722, respectivamente, el cual solicita el Cumplimiento del Contrato de Obra Nº O-P-52-2006, realizado con la Empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES MONTESACRO C.A” representada por el ciudadano FRANK REINALDO PARRA VALERO, titular de la cédula de identidad N° 10.907.815, en su carácter de Representante Legal, el cual consiste en efectuar la obra denominada: “Embulamiento de Acequias Sector El Portachuelo , parte alta I etapa Parroquia Bocono, Municipio Bocono Del Estado Trujillo”, marcado como anexo “B”; y en donde además solicitan que se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes que sean propiedad del demandado “CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES MONTESACRO C.A”, conforme a los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, por considerar la existencia del Fomus bonis iuris y el periculum in mora.
II
Consideraciones para Decidir
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.
Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).
Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.
La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.
En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.)


III
Caso Bajo Examen
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En consecuencia, corresponde analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de establecer prima facie la existencia del derecho que se reclama para la procedencia de la medida cautelar solicitada por la parte actora.

En este sentido, consta a los autos los siguientes documentos:
Contrato celebrado en fecha 13 DE Octubre del 2006, No. O-P-52-2006, entre el ACALDIA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO y la Empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES MONTESACRO C.A”. Representada por el ciudadano FRANK REINALDO PARRA VALERO, titular de la cédula de identidad N° 10.907.815, por la cantidad total de CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 48.170.240,90.). (Folios 10 al 11).
El Oficio de fecha 27 de Noviembre del 2006, contentiva de la Orden de pago por la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VENTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS.24.085.120, 45). (Folio 12).

De la lectura preliminar de los documentos antes referidos se evidencia la posible existencia de la obligación insoluta reclamada por éste, razón por la cual se estima satisfecho el requisito de fumus boni iuris y el periculum in mora requerido para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la representación de ACALDIA DEL MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, y es por ello, que este tribunal decreta medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la Empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES MONTESACRO C.A”, por la cantidad de SETENTA Y UNO MILLONES QUINIENTOS OCHETA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMO (Bs.71.580.976,64) que es el doble de la cantidad demandada, más el 30% de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
Decisión
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la medida cautelar de embargo sobre los bienes muebles que se encuentre en posesión y que sean de la Empresa Mercantil “CONSTRUCCIONES Y ELECTRIFICACIONES MONTESACRO C.A”, por la cantidad de SETENTA UNO MILLONES QUINIENTOS OCHETA Y NUEVE MIL SETECIENTOS Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMO (Bs.71.580.976,64, que es el doble de la cantidad demandada, más el 30% de costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por lo que si la medida recae en dinero efectivo el embargo solamente alcanzará la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTO OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 35.790.488,32), que es el monto de la obligación demandada más el 30% por concepto de costas.
Para la practica de lo ordenado se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Valera de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que se traslade a la sede de la empresa demandada que se encuentra ubicada en la Urbanización El Saman I Sabana Libre, Quinta N° 72, de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, y cumpla con lo ordenado en la presente decisión. A tal fin se ordena remitir anexo al despacho del Juez comisionado, copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión de fecha 08/12/2008, y de la presente sentencia interlocutoria.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los Díez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. L.S. Juez Titular (fdo) Dr. Freddy Duque Ramírez. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los Díez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.


La secretaria,
Abog. Sarah Franco Castellanos

Fd/vr