SOLICITANTES: LISETTE ESCALONA Y RAFAEL ANGEL CLARET GALUE GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.605.241 y 5.785.017 respectivamente, y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de 12, 11 y 21 años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 02 de Abril de 2008, los ciudadanos LISETTE ESCALOA Y RAFAEL ANGEL CLARET GALUE, venezolanos. Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.605.241 y 5.785.017 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Marily Díaz, inscrita en el IPSA bajo el Nº 67.920, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres (03) hijos quienes responden a los nombres de: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de 12, 11 y 21 años de edad respectivamente. Anexo al escrito consignaron copia certificada del acta de matrimonio de lo cónyuges y copia certificada de las partidas de nacimiento de los hijos habidos dentro del Matrimonio.
Se admite la solicitud en fecha 29 de Septiembre de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia presentada en fecha 17 de Octubre del 2008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
En fecha 22 de octubre del 2008, el alguacil adscrito a este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17 del Ministerio Publico.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre éstos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges LISETTE ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.605.241, y RAFAEL ANGEL CLARET GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 5.785.017, de este domicilio, en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Esteller del estado Portuguesa, en fecha 09 de Marzo de 1995, la cual quedo inserta bajo el Nro. 10, folio 18 vuelto del mismo tal y como consta en el libros de matrimonios llevados por ante la mencionada Jefatura.
Con relación a los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio, el siguiente régimen: En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza, esta será ejercida por ambos cónyuges, y en cuanto a la custodia en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio, esta será ejercida por la madre; en lo que respecta a la obligación de manutención, el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 300,00), para contribuir con los gastos de los hijos. En relación al Régimen de Convivencia Familiar; este será abierto y sin ninguna restricción siempre y cuando se respete las responsabilidades de los adolescentes relativos a sus actividades escolares y complementarias.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, se le hace del conocimiento a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales, antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes.
Publíquese y Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los 08 días del mes de Diciembre del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.