Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito por la Defensoría de Niño, Niñas Y Del Adolescente Del Municipio Iribarren Registro Nº 009 del Estado Lara, contentivo de acuerdo celebrado entre los ciudadanos YUBISAY CELINA DOMOROMO Y JUAN BAUTISTA PARRA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N V-20.921.725 Y V-9.841.956 respectivamente, y de este domicilio respectivamente, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal le da entrada y la admite en cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, en donde llegaron al acuerdo siguiente:
UNICO: Que por cuanto la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE vive con el papá, la madre la buscará el día viernes a las 04:00 p.m. y la regresará el día domingo a las 10:00 a.m.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenio entre YUBISAY CELINA DOMOROMO Y JUAN BAUTISTA PARRA MARTINEZ, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los (08) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008) . Años: 198° y 149°.
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