Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento introducida por la ciudadana SUAREZ DE VELÁSQUEZ IREY MARY titular de la cédula de identidad Nº 16.386.528, debidamente asistida de la abogada ELISA MORALES JIMÉNEZ inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.435, en la que solicita se corrija el error material existente en la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto fue asentado el primer nombre de la niña como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, siendo lo correcto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Examinados cuidadosamente como han sido los recaudos presentados, este Tribunal, observa:
Único: Cursa a los folios 04 y 08, partida de nacimiento remitida por el Jefe Civil de la Parroquia El Cuji Municipio Iribarren del estado Lara y Resumen Clínico remitido por el Hospital Dr. "Pastor Oropeza Riera" de esta ciudad, en cual informan los datos correctos y exactos relacionados con el beneficiario de autos, señalando que el nombre dado a la niña de autos para el momento de su nacimiento fue IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, evidenciándose entonces que no existe error alguno en el nombre del mismo; con relación a los solicitados en la presente rectificación, en tal sentido mal podría esta Juzgadora ordenar se corrija un error que no existe, en consecuencia este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud, por cuanto la Partida de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, no adolece de los errores solicitados a rectificar, y así se decide.
En consecuencia, désele por terminado el presente asunto, y remítase al archivo judicial para su conservación y archivo definitivo. Hágase entrega a la parte solicitante de los originales que solicite y déjese en su lugar copias certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 08 días del mes de Diciembre dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
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