PARTES: PEDRO JOSÉ DUQUE VERGARA y YOHANA JAQUELIN AZUAJE AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.907.181 y V-15.325.730, respectivamente, de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de once (11) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUQUE VERGARA y YOHANA JAQUELIN AZUAJE AZUAJE, suficientemente identificados, asistidos por la abogada MARY ISABEL TOVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.211, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 09 de agosto de 2007. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2.007, le da entrada a la solicitud y decreta la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUQUE VERGARA y YOHANA JAQUELIN AZUAJE AZUAJE.
Se notificó en fecha 08/11/2007 a la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Riela a los folios 14 y 15, diligencia presentada por los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUQUE VERGARA y YOHANA JAQUELIN AZUAJE AZUAJE, donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos PEDRO JOSÉ DUQUE VERGARA y YOHANA JAQUELIN AZUAJE AZUAJE, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de Diciembre de 1996, bajo el Acta Nº 369, folio 370 frente, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 1996.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños de autos, se establece lo siguientes: En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Respecto a La Obligación de Manutención el padre deberá suministrar la cantidad de SESENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs. F 60,00), los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los demás gastos como educación, medicinas, médicos, vestuario y cualquier otro gasto extraordinario que originen los niños serán cubiertos por los padres en partes iguales (50% cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso y estudios del niño. Las vacaciones de Navidad, escolares, Semana Santa, Carnaval, Día del padre y de la Madre serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de Diciembre del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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