Los ciudadanos JESÚS JAVIER MORENO REA y MARIA LORENA MEDINA SUAREZ, suficientemente identificados el primero representado por la abogada SUJENNY CASTEJÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.072, y la segunda asistida por la abogada MARÍA ESTHER SALDIVIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 65.351, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 28 de junio de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 26 de julio de 2.006, le da entrada y admite la solicitud de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos JESÚS JAVIER MORENO REA y MARIA LORENA MEDINA SUAREZ.
En fecha 10 de octubre de 2007, se decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos JESÚS JAVIER MORENO REA y MARIA LORENA MEDINA SUAREZ.
Se notificó en fecha 08/11/2007 a la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Riela a los folios 38 y 40, diligencia presentada por las apoderadas judiciales de las partes abogadas SUJENNY CASTEJÓN y MARÍA ESTHER SALDIVIA, donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JESÚS JAVIER MORENO REA y MARIA LORENA MEDINA SUAREZ, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 21 de mayo de 1994, bajo el Acta Nº 290, folio 36 vuelto, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante el año 1994.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de los niños de autos, se establece lo siguientes:
PRIMERO: La Custodia de los hijos la ejercerá la madre quien y la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres.
SEGUNDO: El padre aportará como Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.500,00) mensuales, los cuales depositará en la cuenta de ahorro del Banco Banesco N° 01340864548642014731, dicha cantidad cubrirá lo relacionado a la comida, pañales y leche. En relación a la cancelación del colegio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE y el niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, los padres deberán cancelar el 50% del valor de las mensualidades cada uno y los gastos de transporte, actividades recreacionales, vestido, calzado, gastos en las fechas navideñas, inscripciones de inicio del año escolar, ambos padres deberán cancelarlos en un 50% cada uno; respecto a los útiles escolares serán cubiertos por ambos padres previa presentación de la listas de útiles escolares respectivas.
TERCERO: El ciudadano JESUS JAVIER MORENO REA, identificado ut supra, cancelará a la madre el cincuenta por ciento (50%) de sus prestaciones sociales que le corresponde por haber prestado servicios en la empresa BRAHMA, dicha cantidad será remitida mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente que conozca de la causa respectiva; la cantidad que corresponda será destinada a pagar la inicial de la compra de una vivienda digna para los hijos habidos dentro del matrimonio; en caso de que el padre realice la transacción del pago de la inicial de la compra de la vivienda para sus hijos; ésta cubre las necesidades y condiciones para que los beneficiarios de autos vivan, y la madre este de acuerdo con la vivienda negociada por el padre, el cheque entregado al Tribunal le será devuelto al padre si fuere el caso.
CUARTA: En atención al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, es decir, el padre compartirá con sus hijos cuando quiera. En relación al compartir de los hijos con el padre o con la madre las fiestas de navidad, Semana Santa, Carnaval y vacaciones escolares será de común acuerdo entre los padres cuando se presenten esas fechas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Diciembre del Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.