PARTE DEMANDANTE: Rafael Antonio Coronel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.252.367, y de este domicilio,

PARTE DEMANDADA: Rosa Graciela Sánchez, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.354.181, y de este domicilio.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE de 17 años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 07 de abril de 2008, comparece el ciudadano Rafael Antonio Coronel, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por el Abogado José Molina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°. 25.994 compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Rosa Graciela Sánchez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . La ciudadana demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo habido durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 10 de abril del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
Consta a los folios 07 y 08 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15ª del Ministerio Público.
En fecha 05 de noviembre de 2008, comparece la demandada ciudadana Rosa Graciela Sánchez y se da por citada en la presente causa.
Obra al folio 12, escrito de contestación presentado por la ciudadana Rosa Graciela Sánchez.
La Fiscal 15 del Ministerio Público, en diligencia del 14 de noviembre del 2008 emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Rafael Antonio Coronel, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Rosa Graciela Sánchez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Rosa Graciela Sánchez y Rafael Antonio Coronel, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de mayo de 1.986, bajo el acta N° 261, folio 419 vto de los libros de matrimonios llevados por este Despacho durante el año 1.986. En lo concerniente a La Patria Potestad del hijo habido dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hijo, se fija en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo Bs.F) mensuales. Los gastos de útiles escolares, ropa, gastos médicos, zapatos, recreación, transporte, medicinas y gastos odontológicos serán compartidos entre ambos padres en partes iguales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. El día del padre estará junto a su padre y el día de la madre estará junta a su madre. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, los primeros quince (15) días los pasará junto a su padre y los segundos quince (15) días junto a la madre. En relación a las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 01 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.