PARTES SOLICITANTES: Kenny Elizabeth Torres Lucena, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.809.153 de este domicilio y Jason Alexander Lozada Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.362.015 de este domicilio.

HIJO: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 05 de noviembre del 2.008, los ciudadanos Kenny Elizabeth Torres Lucena y Jason Alexander Lozada Pérez, asistidos por la Abogada Ylenia Castillo inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.116, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon 01 hija de nombre: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 19 de noviembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 07 y 08 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14ª del Ministerio Publico.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 27 de noviembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Kenny Elizabeth Torres Lucena y Jason Alexander Lozada Pérez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ J “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Kenny Elizabeth Torres Lucena y Jason Alexander Lozada Pérez, por ante el Consejo Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 26 de septiembre de 2.002, bajo el N° 17, folio 27 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.002. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas se fija en la cantidad de trescientos Bolívares (300,oo BsF) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta que se aperturara para tal fin. En relación a los gastos de medicinas, médicos, calzado, vestido, gastos dicembrinos, útiles y uniformes escolares serán sufragados por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En relación a las vacaciones escolares, dicembrinas y otras serán compartidas entre ambos padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.