PARTES SOLICITANTES: Jesús Alexander Dugarte Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.880.072 de este domicilio y Romi Josefina Chirino Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.881.027 de este domicilio.
HIJO: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 13 de octubre del 2.008, los ciudadanos Jesús Alexander Dugarte Bastidas y Romi Josefina Chirino Pérez, asistidos por el Abogado Guillermo Ramos inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.305, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon 02 hijas de nombres: Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 26 de noviembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 05 de diciembre del 2.008, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Jesús Alexander Dugarte Bastidas y Romi Josefina Chirino Pérez, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ J “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Jesús Alexander Dugarte Bastidas y Romi Josefina Chirino Pérez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de enero de 1.998, bajo el N° 03 folio 03 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a La Patria Potestad de las hijas habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas se fija en la cantidad de Seiscientos Bolívares (600,oo BsF) mensuales los cuales serán divididos en pagos quincenales de trescientos bolívares (300,oo BsF) cada uno los cuales eran depositados en una cuenta que apertura para tal fin. Igualmente el padre suministrara ropa, calzado, útiles escolares, médicos, medicinas, cultura, recreación, deportes, dentista y todo lo relativo al vestido del mes de diciembre. Así mismo contribuirá con los alimentos adicionales necesarios de la dieta diaria de sus hijas. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será amplio pudiendo el padre visitar a sus hijas en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Igualmente podrá llevarlas de paseo siempre y cuando las regrese al hogar materno antes de las 06:00 p.m. así mismo el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en ocasiones especiales previo consentimiento de la madre. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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